SAP Cádiz 141/2013, 20 de Marzo de 2013

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2013:522
Número de Recurso149/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2013
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 3 de El Puerto de Santa María

Asunto núm 870/2010

Rollo de apelación núm 149/2012

S E N T E N C I A Nº 141/2013

En Cádiz a veinte de marzo de dos mil trece.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Inocencio y Raimundo defendidos por la letrado Sra. Dª Marta Vidal Carrasco y representados por la Procuradora Sra. Puelles Valencia, y en el que es parte recurrida Raimunda defendido por el letrado Sr. Don José Antonio Burgueño de Miguel y representado por el Procurador Sr. Gómez Castro.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D .Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 3 de El Puerto de Santa María con fecha 9 de diciembre de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio y D. Raimundo por el Procurador Dª Rocío Galán Cordero y defendido por el Letrado Dª Marta Vidal Carrasco contra Dª Raimunda representada por el Procurador Dª Belén Cuquerella Castrillón y defendido por el Letrado D. José Antonio Burgueño de Miguel sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, una vez remitida la pieza de medidas cautelares que se requirió se enviara por el Juzgado al no constar con los autos.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida y

PRIMERO

La demanda origen de estas actuaciones se formula al amparo de la acción subrogatoria del artículo 1.111 del Código Civil y pretende llevar a la convicción del Juzgador que la titularidad registral de Dª. Raimunda sobre la finca objeto de autos no es una titularidad real sino fiduciaria, es decir, aparente, perteneciendo realmente dicha finca al deudor finado Sr. D. Gabino . Este al carecer de otros bienes a dejado a los demandantes una deuda de 66.000 euros, para con D. Inocencio, y de 50.000 euros para con

D. Raimundo ; por lo que con el ejercicio de dicha acción se intenta la declaración de que se trata de una titularidad puramente fiduciaria -- la de la demandada-- y la reintegración de la finca señalada al patrimonio del deudor para poder así satisfacer con cargo al mismo sus respectivos créditos.

A la viabilidad de la acción en dicho sentido se ha referido la jurisprudencia. Como declara la STS 15-6-99 con cita de otras anteriores, la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio fiduciario al simulado. Por su parte la STS 27-2-07 declara que, en estos casos, la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que este la conservará hasta el momento en que se reclame por el fiduciante la propiedad de lo transmitido; y la STS 23-6-06, que en los casos de fiducia cum amico, la cual "implica la creación de una apariencia", el fiduciario "se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza".

Pues bien, si a lo antedicho se une, de un lado, que según la STS 28-11-02 el fiduciario no puede integrar en su patrimonio el objeto del negocio como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante, y, de otro, que el art. 1111 CC configura la acción subrogatoria en términos muy amplios, autorizando al acreedor a "ejercitar todos los derechos y acciones" de su deudor, sin distinción alguna ni otra excepción que los derechos y acciones inherentes a la persona del...

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