SAP Girona 178/2013, 1 de Marzo de 2013
Ponente | ADOLFO JESUS GARCIA MORALES |
ECLI | ES:APGI:2013:406 |
Número de Recurso | 199/2013 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 178/2013 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 199/13
CAUSA Nº 243/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 178/2013
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 1 de marzo de 2.013.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-11-12 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 243/12 seguida por un delito de amenazas, habiendo sido parte recurrente Apolonio, representado por la procuradora Dª. ESTHER PERACAULA BARÓ y asistido por le letrado Dª. ELENA CARRERAS MARTÍNEZ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Apolonio del delito de violencia sobre la mujer del artº. 153.1º del CP .
Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artº. 171.4º del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artº. 21.7 º y 21.2º en relación con el artº. 20.2º del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día. Imponer a Apolonio la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Raimunda, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 por tiempo de un año y seis meses."
El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Apolonio, contra la Sentencia de fecha 2-11-12, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre al base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita que la perjudicada llegara a oir la frase amenazante pronunciada.
El recurso no merecer prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de...
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