SAP Guadalajara 140/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013
Número de resolución140/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00140/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00053/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000048 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000932 /2011

RECURRENTE: Cristina

Letrado/a: JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS

RECURRIDO/A: Gracia, MINISTERIO FISCAL

ILMA SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

SENTENCIA Nº53/13

En Guadalajara, a diecisiete de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de J.F. nº 932/11, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 48/13, en los que aparece como parte apelante Cristina, dirigida por el Letrado D. JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS, y como parte apelada Gracia y MINISTERIO FISCAL, sobre Lesiones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- No quedan acreditados los hechos legados por la parte denunciante", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Cristina de los hechos por los que venían denunciado y a declarar de oficio las costas de este juicio".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cristina, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten la de instancia añadiendo: los hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 2009, denunciándose el 8 de abril de 2010 dirigiendose el procedimiento contra el culpable el 21 de septiembre de 2010

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusada en primera instancia y absuelta de una presunta falta de lesiones interpone recurso de apelación a fin de combatir la resolución dictada en cuanto rechaza la excepción de prescripción. Nos encontramos en una situación ciertamente peculiar pues la acusada que fue absuelta se opone a la sentencia de instancia que rechaza la excepción ; y la primera cuestión a resolver es precisamente la legitimación del absuelto para articular dicho recurso, pues es sabido que tal legitimación sólo es predicable de aquel que ha sufrido algún agravio por la sentencia que se impugna, referido exclusivamente a su parte dispositiva, y no podría tenerse por tal la fundamentación jurídica ni el relato de hecho probados que, sabido es, no producen en una sentencia absolutoria ninguna suerte de cosa juzgada ni ulterior vinculación para la jurisdicción civil; el principio es, por tanto, que sólo pueden recurrir aquellos a quienes la sentencia perjudique y referido ello al fallo, no siendo admisibles recursos conformes con el fallo que cuestionen otros apartados de la resolución, pero tal principio ha sido objeto de matizaciones por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional; así, por ejemplo, la sentencia del TS de 18-7-01 ya proclamaba que "ese perjuicio no está condicionado necesariamente y en todos los casos por la sentencia de condena" y se refiere expresamente a la absolución por aplicación de un indulto o por prescripción (supuesto éste último contemplado por la sentencia 938/1998 de 8 de julio en la que se reconoció "el interés del acusado de defenderse ante la hipótesis de que prosperase el recurso interpuesto por la acusación particular cuando solicita se declare que el hecho no está prescrito"); de modo amplio, referido al recurso de casación pero perfectamente trasladable al de apelación, trató el tema la sentencia del TC de 27-5-87, que principia recordando que "en atención a las previsiones del art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 - ... "la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal es una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional" ", para acto seguido reconocer que el derecho a la revisión del pronunciamiento de instancia lo es sólo a "toda persona declarada culpable de un delito", y además el derecho que se reconoce es precisamente el de que "el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior", pero cuestionándose también si sería trasladable este principio a aquel que es absuelto por motivos distintos a la inexistencia o falta de pruebas de los hechos imputados o porque éstos no fueran constitutivos de infracción penal, para concluir que ese interés y ese perjuicio han de ser examinados en concreto sin que pueda rechazarse por razones abstractas o de principio tal falta de interés, lo que afectaría no sólo a la condena penal misma, sino también a la no consideración de reo de un delito y, por ello, al juicio mismo sobre la inocencia o la no existencia de la imputación del delito, a lo que aún añade otras razones para llevar a esa interpretación amplia y flexible del interés, cual son los derechos personales al honor y semejantes, que la vía del recurso habrá de estar abierta a toda resolución, cualquiera que sea su fórmula, de contenido equivalente a un fallo condenatorio (esto es, a toda aquella que contuviera una declaración de culpabilidad de una infracción penal, por más que luego acuerde la absolución por diversos motivos), que el recurrente había solicitado en todo momento la absolución por motivos de fondo y no por óbices procesales o de otro orden luego acogidos, así como el último lugar el propio juego de las reglas de la cosa juzgada y la posible influencia de la acción penal en la ulterior civil.

De conformidad con esa doctrina, ha de concluirse que la existencia de este interés por cuanto se rechazo la prescripción, que va a ser por tanto analizada.

SEGUNDO

El tema de la prescripción de las faltas es tratado en la LO 3/2010 que tercia en el debate sobre la interrupción de la prescripción que venia enfrentando desde hace cinco años al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional (art. 132.2); y acoge el criterio del Tribunal Supremo sobre prescripción en caso de delitos conexos ( art. 131.5 ). Como introducción señalar que el cómputo de la prescripción en el proceso penal, y concretamente de su interrupción, es una cuestión de gran interés, polémica, en especial desde la sentencia 63/2005 del Tribunal Constitucional (LA LEY 1020/2005) que declara nula una Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (que condena en un supuesto que el Juzgado de lo penal había absuelto por prescripción), censurando, en el fondo, la doctrina del Tribunal Supremo, que venía afirmando que la presentación de denuncia o querella interrumpían la prescripción del delito, y que sirvió de fundamento al fallo de la Audiencia de Orense para no considerar prescripción el delito en cuestión, en la que el TC declaró, en cierta forma contrariando la jurisprudencia dominante del TS ( 1)que, a la hora de determinar el momento en que se considera dirigido el procedimiento contra el culpable y, en consecuencia, el momento en que se interrumpe la prescripción, ha mantenido diferentes y contradictorias interpretaciones, consistía en considerar suficiente...

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