SAP Huelva 135/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2012
Fecha11 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 252/2012

Autos de Juicio Ordinario número: 71/2010

Juzgado de lo Mercantil de Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Dña. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a once de Octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA Almudena Y DOÑA Gema, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. García Aznar y defendidos por el Letrado Sr. Toro Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García Aznar, en nombre y representación de doña Almudena y doña Gema, absolviendo al demandado de las pretensiones de la misma".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes pretenden: a) la declaración de ser el demandado (padre de las mismas), el propietario de la las participaciones sociales de la mercantil Mazagón, SL.

b)el cese de las demandantes en el cargo administradoras de la mercantil, con efecto de 26-VII-2001; - por no haberlo sido nunca, ni ejercido la función, siendo real administrador el demandado-, así como, en consecuencia,

  1. la adaptación de la hoja registral de la sociedad a dicha realidad, accediendo al Registro Mercantil con cancelación de las inscripciones contradictorias .

Alegando que "es hija del demandado, que el momento de la constitución de la mercantil, aún siendo mayores de edad, no habían terminado su formación académica, dependiendo económicamente de aquel, con quien convivían. Motivo por el que, desconociendo lo que hacía, por indicación del demandado, el 26-VII-2001, se otorgó escritura de constitución de la sociedad Materiales Construcciones Mazagón SL, suscribiendo las participaciones sociales, siendo nombradas en el mismo acto constitutivo administradoras, inscribiéndose en el Registro Mercantil. Cargo que nunca han estado en condiciones de ejercer ni han ejercido realmente, siendo el demandado el administrador real de aquella, quien ha llevado su gestión, lo que la demandantes no ha realizado ni obtenido un beneficio de ello".

SEGUNDO

Rechaza el Juez de lo Mercantil las alegaciones de las partes demandantes en primer lugar porque existe a) " una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, por cuanto tan sólo se demanda a quien se estima como titular real de las participaciones sociales y administrador de hecho de la mercantil, no así a ésta, cuando debía haberlo sido. En la medida que como persona jurídica diferenciada y diferente de los socios, y atendidas a las pretensiones de la demanda, leafecta lo que se resuelva, sin que la demanda se haya dirigido, también, contra ella, aún cuando, por tal motivo latutela pretendida no puede hacerse efectiva sino respecto de todos ellos ( Art. 10, 12 LEC )".

Item más, b) la demanda, en su suplico solicita la declaración respecto a la titularidad, propiedad, de las participaciones y cese de las demandantes como administrador con efectos de la fecha de constitución y nombramiento, con las consecuencias regístrales, determinando, someramente, los hechos en los que se sustenta. " Sin fijar, en los fundamentos de derecho, los que constituyen la base de la pretensión, materia en la que no se hace mención alguna. Motivo por el que no es posible el conocer la norma en la que se basa la pretensión de la parte, lo que impide la estimación ( Art. 399 LEC )".

TERCERO

Abunda el Juez en las razones de la desestimación de la demanda, señalando que los motivos que alega la actora, ahora apelante, " resultan insuficientes como fundamento de la pretensión, por cuanto no existe norma jurídica que anude a aquel la consecuencia de modo que "aún caso de entender que el dinerario empleado en la asunción del capital social por suscripción del tercio de las participaciones, fuera del demandado, tal hecho, únicamente, podría dar lugar a las responsabilidades entre las partes, no así al reconocimiento de la titularidad de las participaciones, que es, con independencia del origen de los bienes empleados para su suscripción en el acto fundacional, de quienes las suscriben concurriendo a la constitución de la mercantil, o, bien, por actos posteriores con virtualidad para producir la transmisión de la propiedad ( Art. 1, 4, 5, 12, 18, 19 LSRL, 6.4 CC ). Cuando la demandante teniendo plena capacidad concurrió a la constitución de la sociedad, suscribiendo, un tercio del total de las participaciones sociales, en su propio nombre y no en representación de otro".

En cualquier caso, entendemos con el Magistrado, que (aún no ejercitándose la acción de nulidad), aunque hubiese habido inexistencia de una voluntad de constituir una sociedad, no tendría como consecuencia el reconocimiento de distinta titularidad. Pues en tal caso, tal solo afectaría a uno de los tres socios fundadores, bastando únicamente la voluntad de otros para la validez del acto, pediendo afectar, en todo caso, al vínculo de aquella con la sociedad ( Art. 16, 17 LSRL ).

CUARTO

En consecuencia, concluimos, en concordancia con lo expuesto por el Magistrado, que las demandantes, al constituir la sociedad, fue nombrada, por unanimidad de la junta general universal, integrada por aquella y los otros dos socios, aceptado el nombramiento, y, adquiriendo con ello, al menos formalmente, tal condición. Hecho que no resulta afectada por la circunstancia de carecer de la preparación, ni no haber ejercido realmente dicho cargo, habiéndolo sido por el demandado, constituyéndose en administrador de hecho, tal y como afirma la demandante y se reconoce por el demandado, constando, además, en el Registro Mercantil,, esto es, pocos meses después de la constitución. Carácter y actuación que se bien conlleva consecuencias, como son las responsabilidades que para cada uno derivaran de su condición de administrador, formal o de hecho, no constituyen causa de cese. Pues la condición de administrador viene dada por el nombramiento por el órgano competente, junta general, y la aceptación del cargo, y, en el caso de serlo de hecho, por su real ejercicio, mediante la gestión de la sociedad y la actuación en el tráfico en representación de la misma, con independencia de ostentar o no la condición formal. Dando lugar a la diferenciación entre la administración formal y de hecho, sin que la norma, al margen de las responsabilidades que puedan derivar ( Art. 69 LSRL, 133 LSA ), establezca o imponga la coincidencia y, en ningún caso, la carencia de efectos desde el nombramiento de la condición de administrador y su reconocimiento en quien lo fuera de hecho. Concluyéndose, igualmente en este caso, la ausencia de fundamento de la pretensión, por cuanto no existe norma que determine tal consecuencia jurídica en dicho caso, sin perjuicio, como ya se ha señalado, de las responsabilidades que pudieran derivar de la actuación de cada uno. Careciendo, como ya se ha señalado, de efecto en tal sentido, la ausencia de conocimiento y voluntad en el nombramiento y su aceptación ( Art. 12, 44, 58, 60, 61, 68, 11.2 LSRL, 6.4 CC ).

QUINTO

Nada nuevo dice el recurrente en contra de los pronunciamientos del Magistrado de lo Mercantil, en el sentido de argumentar, qué normativa es aplicable pues hay falta de cita de precepto total y en qué ampararse jurídicamente por parte del recurrente; sólo refiere al Tribunal Supremo, sin citar fecha concreta alguna de Sentencias, con lo que no podemos consultar; en cualquier caso, resaltar que el Tribunal Supremo distingue "entre el administrador de derecho y el administrador de hecho" no es nada nuevo y su cita genérica no va en contra de los pronunciamientos del Magistrado en cuanto a la responsabilidad de los administradores a la cual nos referimos a continuación en el Fundamento siguiente incidiendo en la responsabilidad del administrador de hecho, que es a la que ahora parece referirse el recurrente, al que en cualquier caso tendrá que exigírsele si la tiene en otros procedimientos, pues aquí el recurso no puede prosperar.

SEXTO

En cuanto a la responsabilidad de los administradores.

  1. Como frecuentemente destaca la doctrina, tanto en nuestro ámbito legislativo como judicial, los deberes de los administradores y su responsabilidad han cobrado en los últimos años una gran relevancia, que se ha traducido en un importante incremento de la litigiosidad frente a los mismos en el marco de las acciones de responsabilidad civil por deudas de la sociedad administrada en caso de incumplimiento de ciertos deberes.

    Basta con acudir a las bases jurídicas de jurisprudencia para constatar este fenómeno.

    Paralelamente se produce una profundización doctrinal sobre los aspectos más complejos de la caracterización de la responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital, así como de la de aquellos que no ostentan formalmente la condición de administradores de derecho y sin embargo, realizan de forma independiente, continuada y efectiva las actividades de dirección, gestión y control de las mismas. Cobra así especial relevancia, en nuestro ámbito jurídico...

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