SAP Murcia 372/2013, 6 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2013:1550
Número de Recurso1236/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00372/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1236/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a seis de junio del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Incidente Concursal que con el número 83/09-0001 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la Administración Concursal de la mercantil Grupo Nicolás Mateos, S. L. U., integrada por D. Carlos Jesús, D. Luis Pablo y D. Pedro Antonio

, actuando este último como Letrado, y como demandados la mercantil concursada, que se ha personado en esta segunda instancia como apelada, representada por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y defendida por el Letrado Sr. López Pérez, y el Banco Popular Español, S. A., ahora apelante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendido por el Letrado Sr. Alegre Navarro. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de junio de 2011 (por error en la resolución se consigna como año el 2010) dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Administración Concursal de Grupo Nicolás Mateos, S. L., contra el Banco Santander Central Hispano, S. A. (sic), declaro:

  1. Que las garantías pignoraticias constituidas a favor del Banco Popular Español, S. A., intervenidas en Torrevieja por el Notario D. José Julio Barrenechea García, de veinte de diciembre de dos mil siete, son perjudiciales para la masa activa del concurso. b) La ineficacia de la garantía pignoraticia reseñada a favor de Banco Popular Español, S. A., y ordeno su rescisión. c) Ordeno la realización de cuantos actos y formalidad[es] fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, otorgando al crédito de Banco Popular Español, S. A., la condición de crédito común u ordinario sin privilegio alguno, y especialmente, disponga la práctica de las anotaciones e inscripciones necesarias en las hojas correspondientes al protocolo o Libro Registro notarial, así como cualquier otro registro administrativo de la Entidad codemandada para cada una de las pignoraciones realizadas. d) Hágase entrega a la Administración Concursal de los efectos pignorados, así como de la libre disposición del resto de imposiciones existente, que deberán ser ingresadas en la cuenta de Administración Concursal que éstos designen, ordenando que igualmente quede sin efecto cualquier acto dispositivo, retención, pago o compensación realizados hasta la fecha, que deberán ser reintegradas. e) Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

Por auto de 27 de octubre de 2011 se procedió a rectificar el fallo trascrito, sustituyendo la mención que contiene de Banco Santander Central Hispano, S. A., por la de Banco Popular Español, S. A.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación el Banco Popular Español, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las demás partes, y tanto la mercantil concursada como los Administradores Concursales se han opuesto al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1236/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 19 de diciembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración Concursal de la mercantil Grupo Nicolás Mateos, S. L. U., plantea incidente concursal contra la propia concursada y el Banco Popular Español, S. A., para que se declare la rescisión de la garantía pignoraticia constituida por la mercantil a favor del banco sobre doce pagarés emitidos a favor de la ahora concursada, un fondo de inversión y unas imposiciones a plazo fijo con motivo de un crédito de 6.000.000 # concedido por el banco a la mercantil, pidiendo la entrega a la actora de esos efectos y la libre disposición del fondo de inversión e imposiciones, así como que el crédito de la demandada en el concurso se declare subordinado.

Sólo contesta el banco demandado (la mercantil ahora concursada compareció y se allanó a la demanda en el acto del juicio), oponiéndose la entidad financiera invocando que se trataba de un acto ordinario de la actividad de la sociedad (solicitud de un crédito para una promoción urbanística, que era su objeto social) y que el banco lo había concedido obteniendo unas garantías normales (pignoración de efectos y de depósitos y fondo de inversión), no excesivas, que garantizaban no solo la devolución del capital prestado, sino también de los intereses que se generaban con tal operación, habiendo entregado el principal a la prestataria, que dispuso libremente del mismo, por lo que no hay perjuicio alguno para la masa.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda (de las distintas pretensiones sólo se rechaza la de declarar subordinado el crédito que el banco tiene en el concurso y la de imponer las costas a la demandada), declarando rescindida la operación en cuanto a las garantías constituidas, con pérdida del privilegio vinculado a la garantía, por lo que el banco deberá entregar a la Administración Concursal los pagarés y los depósitos a plazo fijo y el fondo de inversión, y ello porque entiende que la garantía es excesiva, que realmente se estaba financiando a un tercero (Torrevisa, S. A.) por lo que hay un exceso en la garantía al asumir la ahora concursada hacer frente a los costes de la operación (1.800.000 #), incrementándose así su masa pasiva en perjuicio de los restantes acreedores. Ahora bien, el crédito de la entidad financiera se califica como ordinario, al no haber quedado suficientemente acreditada su mala fe.

Contra la sentencia formula protesta el Banco Popular Español, y luego plantea recurso de apelación denunciando (1) incongruencia omisiva (no se ha pronunciado la sentencia sobre el carácter ordinario de la operación que ha defendido la ahora recurrente), (2) error en la valoración de las pruebas, pues la entidad bancaria ha sido ajena a la operación entre Grupo Nicolás Mateos y Torrevisa, S. A., (3) infracción del art. 73.1° LC, al no ordenar la restitución de las operaciones rescindidas, (4) aplicación indebida del art. 73.3.1° LC, pues no existe perjuicio alguno para los restantes acreedores (ni disminuye el activo de la concursada ni existe trato de favor a un acreedor frente a los restantes), e (5) infracción del Real Decreto Ley 5/2005, que regula la conservación y plena eficacia de las garantías financieras válidamente constituidas. Por todo ello interesa que se revoque la sentencia de la primera instancia y se dicte otra desestimando la demanda, con costas.

Al darse traslado del recurso a las restantes partes, la concursada, en consonancia con su allanamiento a la demanda, se opone ahora al recurso y solicita su desestimación. También la Administración Concursal pide que se rechace el recurso porque no se trata de una operación normal, sino compleja, antieconómica, ajena a su objeto social, un contrato simulado que realmente se hace en beneficio de terceros (Torrevisa y el Banco Popular Español, que era además avalista de los pagarés pignorados), no siendo la ahora apelante un tercero ajeno a la operación, por ser avalista de los pagarés y quien gestionaba la mayor parte de los pagos que los compradores de inmuebles hacían a la concursada. Niega también que haya infracción del RD- L 5/2005, al prever su no aplicación cuando hay perjuicio para los restantes acreedores, por lo que interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, con costas a la apelante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia incongruencia...

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