SAP Orense 253/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2013
Fecha21 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00253/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

- Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: N54550

N.I.G.: 32054 43 2 2012 0004334

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000460 /2013- T

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001738 /2012

RECURRENTE: Arturo, Borja

Procurador/a: BLANCA PEDRERA FIDALGO, ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a: JUAN ANTA RODRIGUEZ, JOSE ABUNDANCIA DOMINGUEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000460 /2013

SENTENCIA nº 253/13

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.MANUEL CID MANZANO.

En OURENSE, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

La Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas 1738/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, Rollo de apelación nº 460/2013, siendo las partes en esta instancia, como apelante Arturo

, representado por la Procuradora BLANCA PEDRERA FIDALGO y defendido por el Letrado JUAN ANTA RODRIGUEZ, y como apelante-apelado Borja, representado por la Procuradora ELISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y defendido por el Letrado JOSE ABUNDANCIA DOMÍNGUEZ. Sobre falta de lesiones en agresión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de OURENSE, con fecha 8 de enero de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 1738/2012 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

Que sobre las 17:30 horas del día 21 de abril de 2012, cuando Borja salió del Local de la Asociación de Vecinos sito en la localidad de León (Villamarín) para dirigirse hacia su domicilio, su sobrino Arturo, salió detrás de él y después de recriminarle a su tío que éste le hubiera acusado de comprar marihuana al hijo de un vecino, le propinó un golpe en la cabeza cayendo Borja al suelo.

Como consecuencia de estos hechos Borja resultó con lesiones consistentes en erosiones en TCE leve y herida inciso contusa de 1 cm en región parieto-occipital izquierda con hematoma occipital de 0,5 cm, interviniendo en su curación cinco días, de los cuales tres fueron impeditivos.

No habiendo quedado acreditado que las lesiones por las que fue asistido ese día Arturo en el Complejo Hospitalario de Ourense fueran causadas por Borja .

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Arturo, como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del código penal, a la pena de seis días de localización permanente y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Borja en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas. Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.

Que debo absolver y absuelvo a Borja y a Horacio, de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, declarando las costas de oficio."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de Arturo y Borja, que fueron admitidos en ambos efectos, e impugnado por la representación procesal de Borja respecto del recurso formulado de contrario, y practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Habiéndose solicitado diligencias probatorias, que no han sido admitidas en esta segunda instancia, y al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

RECURSO SR. Arturo

Ciertamente la resolución de la cuestión debatida, donde han existido versiones contradictorias, pasa por un análisis de todas y cada una de las manifestaciones que ha de verificar el Juez a quo amparándose en la inmediación habida. Lo que plantea la parte recurrente es que ha existido una errónea apreciación o valoración de la prueba y, a tal respecto, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

En el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar.

Efectuadas las anteriores consideraciones, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la LECR, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales no se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de la legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Lecr y 117-3 de la Constitución .

SEGUNDO

Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.

Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico...

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