SAP A Coruña 209/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha18 Junio 2013
Número de resolución209/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 350/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 3/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña

Deliberación el día: 11 de junio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 209/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 350/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 3/11, sobre "Acción Declarativa", siendo la cuantía del procedimiento 383.284,86 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: Dª Visitacion Y DOÑA Aida, representadas por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Vila; DOÑA Caridad, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Perreau y DON Moises representado por el/la Procurador/a Sr/a López Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 30 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de Doña Visitacion y Doña Aida, defendidas por el letrado Sr. Rodríguez Pardo, contra D. Moises, representado por la procuradora Sra. López Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Rió Rodríguez y contra Doña Caridad, representada por el procurador Sr. Perreau de Pinnick y Zalba y defendida por el letrado Sr. Sanz Fernández debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos y cada uno de los pedimentos articulados pro la actora en la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los demandantes y demandados que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda reproduce la cuestión sustancial planteada por las ahora apelantes y a la que se ha limitado el litigio, tras la modificación en la fase de conclusiones del juicio de sus pretensiones iniciales, que quedaron reducidas a la petición de que se declare que las donaciones de diversos inmuebles realizadas en escritura pública de 17 de septiembre de 2004, a favor de los demandados, D. Moises y Dña. Caridad, por su padre

D. Jose Manuel, fallecido el 13 de febrero de 2006, que lo era también de la actora Dña. Visitacion y abuelo de la codemandante Dña. Aida, son inoficiosas y deberán ser reducidas en cuanto al exceso, con base en el testamento otorgado por el donante el 26 de octubre de 2005, en el que, entre otras disposiciones, lega a sus hijos Caridad y Moises la legítima estricta e instituye heredera a su hija Visitacion, ratifica las donaciones efectuadas a favor de aquellos ordenando que tengan carácter colacionable, y revoca su voluntad expresada en la escritura de donación de imputar estas donaciones al tercio de libre disposición y en lo que excediere al de mejora y, en su caso, al tercio de legitima estricta, manifestando su voluntad de que dichas donaciones sean imputadas a cada uno de los donatarios con cargo a su legítima estricta, debiendo compensar en metálico a su hermana Visitacion en lo que el valor de lo recibido por donación excediere de este tercio.

Tiene declarado la jurisprudencia, en interpretación y aplicación de los arts. 636 y 654 del Código Civil, que las donaciones efectuadas por el testador deben ser traídas a la partición al efecto de computar su valor y determinar si son inoficiosas, con el objeto de reducirlas cuando ello sea preciso con arreglo a las disposiciones legales, y que tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de lo donado al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( art. 1045 CC ), a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum para poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos ( art. 818 CC ) y comprobar si la donación las ha perjudicado, ya que la donación es inoficiosa cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario en testamento por atentar a la legítima, causando su minoración, y solamente puede subsistir si respeta esta cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición ( art. 820-1º CC ), en cuyo caso no se genera suplemento de la legítima ( art. 815 CC ), al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal, y no tiene lugar la imputación de las donaciones a la legítima cuando la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad ( art. 1037 CC ), pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde corresponda ( SS TS 16 junio 1902, 8 marzo 1957, 16 junio 1962, 21 abril 1990, 21 abril 1997, 11 octubre 2005 y 22 febrero 2006 ), considerando como donación inoficiosa, aparte de las que excedan de los límites de la disposición testamentaria, de acuerdo con el art. 636 del CC, las incursas en la sanción del art. 819, párrafo último, del mismo Código, en el sentido de que las donaciones hechas a los hijos que no tengan concepto de mejoras se imputarán a su legítima y, en cuanto fueran inoficiosas o excedieran de la cuota disponible, de modo que no haya bienes suficientes para que los herederos forzosos perciban sus legítimas, se reducirán hasta alcanzar bienes bastantes con los que cubrir dichas cuotas legitimarias ( SS TS 28 febrero 2002 y 22 febrero 2006 ). Desde el punto de vista terminológico también se ha distinguido entre: el cómputo de la legítima, contemplado en el art. 818 del CC, que consiste en su fijación cuantitativa o numérica calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; la imputación, a la que se refiere el art. 819, que es colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario; y la atribución, que es el pago de la legítima por cualquier título, como herencia, legado o donación ( SS TS 28 septiembre 2005 y 24 enero 2008 ); diferenciando a su vez estos conceptos de la colación en sentido estricto, prevista en los arts. 1035 y ss. del CC, como operación particional cuando hay varios legitimarios, que supone la adición a la masa hereditaria, que deben hacer los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, con la finalidad, no de proteger la legítima, sino de determinar a través de una distribución igualitaria o proporcional lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que lo que le corresponde como legitimario si el causante le ha dejado más ( SS TS 27 abril 1961, 3 junio 1965, 19 julio 1982, 17 marzo 1989, 17 diciembre 1992, 15 febrero 2001 y 24 enero 2008 ), y la consecuencia de que el coheredero obligado a colacionar verá reducida su parte en la cuantía representada por el valor de los bienes a colacionar, recibiendo los demás una compensación proporcional (S TS 6 noviembre 2003), considerando en su caso la donación a uno de ellos como anticipo de su futura cuota hereditaria (S TS 17 marzo 1989)....

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