SAP Córdoba 79/2013, 20 de Marzo de 2013

PonenteJOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
ECLIES:APCO:2013:474
Número de Recurso52/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2013
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 79/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 52/13

AUTOS Nº 402/10

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO

DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

En Córdoba, a veinte de marzo de dos mil trece.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 402/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñarroya- Pueblonuevo, a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Cabello Gutiérrez y asistida por el Letrado don Vicente Villarreal Luque, contra D. Romualdo y Dª. María Esther, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Torrecilla Otero, y asistidos por el Letrado don Alfonso Manuel Solís Martín; y contra D. Jose Enrique y Dª. Casilda, en situación de rebeldía legal; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por los dos primeros codemandados contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente don JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia en fecha 25 de septiembre de

2.012 por el Juez, cuya parte dispositiva dice: "CONDENO A D. Romualdo, D.ª María Esther, D. Jose Enrique y D.ª Casilda a pagar solidariamente al actor BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. la cantidad de 10.244,75 #, más el interés correspondiente."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de don Romualdo y doña María Esther, que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que desestimase las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de las Procuradoras doña Encarnación Villén Pérez y doña María Bergillos Jiménez, en calidad de partes apelante y apelada, respectivamente.

La Sala se reunió para deliberación el día diecinueve de marzo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el ámbito de un juicio declarativo, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., reclama a los demandados el pago de la cantidad de 10.244,75 euros, que trae causa de un préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre las partes y autorizado ante Notario en fecha 31 de julio de 2001. Tal préstamo se concedió a don Romualdo y doña María Esther, prestando garantía personal solidaria los codemandados don Jose Enrique y doña Casilda ; y para su concesión se efectuó con fecha 26 de junio de

2.001 la tasación pericial del valor del inmueble a hipotecar en la cantidad de 40.127,96 euros.

Incumplidas las obligaciones de los prestatarios, la entidad demandante inició el procedimiento de ejecución hipotecaria, autos nº 2.020/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, que se resolvió con la adjudicación a la entidad bancaria de la finca hipotecada por importe de 20.061,79 euros, que representaba el 50% del tipo señalado en la mencionada escritura para la subasta, 40.123,57 euros. Esta subasta, a la que no concurrieron licitadores, se celebró el 29 de enero de 2.010.

Como la liquidación del préstamo, según certificación de la sociedad financiera de 8 de enero de 2.005, ascendía a 27.074,85 euros, interpone la presente demanda contra los cuatro obligados por el préstamo, por el importe de la diferencia entre la deuda y el valor por el que se le adjudicó el inmueble, incrementado en el importe de los intereses y costas de la ejecución; en total 10.244,75 euros.

La demandados comparecidos, admitiendo la existencia del préstamo hipotecario y de las antedichas cifras, se oponen a la reclamación arguyendo que con la adjudicación de la finca a la entidad acreedora en el proceso de ejecución hipotecaria la deuda debe reputarse satisfecha, atendido el valor de tasación que el propio banco atribuyó a la finca en la escritura de constitución de la hipoteca. Denuncia en la reclamación un abuso de derecho por parte de la entidad bancaria, que, a su entender, pretende con la demanda un enriquecimiento injusto.

El juzgador de instancia rechaza la causa de oposición de los demandados, apoyándose en doctrina legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad personal ilimitada del deudor ( arts. 105 L.H . y 1.911 C.C .), la inexistencia de enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial es consecuencia de una expresa disposición legal que la autoriza ( S.T.S.16-2-2.006 ), y la no concurrencia de abuso del derecho, pues los demandados, en virtud de las circunstancias que rodearon a la ejecución de la hipoteca, sabían que la cantidad que había percibido el banco acreedor no cubría la deuda total derivada del préstamo y, por consiguiente, que eran deudores del resto como se habían comprometido en la escritura de préstamo, no pudiendo imponerse a la actora una compraventa no deseada, al no resultar imputable a la misma que otros postores no ofreciesen un precio superior.

Los demandados personados en el procedimiento recurren en apelación esta resolución, reproduciendo esas causas de oposición planteadas en la primera instancia. Aun cuando los codemandados rebeldes nada impugnan, una posible estimación de este recurso les beneficiaria en las mismas condiciones que se considerasen en esta alzada.

SEGUNDO

Un supuesto muy parecido al presente, en sede de oposición a ejecución hipotecaria, fue abordado por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en Auto de 1 de febrero de 2.012, cuya argumentación se comparte por esta Sala. En ese caso, la conclusión final que se alcanzaba era que siendo el valor real del bien al tiempo de su adjudicación en la subasta judicial superior, no sólo a la cantidad por la que el mismo había sido ejecutado, sino también a la que se exigía como remanente del crédito, la obligación crediticia quedaba satisfecha con la adquisición del referido bien. Se afirma en los fundamentos de derecho quinto y sexto de esta resolución:

"La subasta es una de las formas de enajenación de los bienes hipotecados. Sobre esta base no puede perderse de vista, que la subasta no deja de ser una venta pública por mandato con la intervención de la autoridad judicial. Al someterse los bienes a subasta pueden producirse, tal y como la parte apelante puso oportunamente de manifiesto en el acto de la vista, dos escenarios: uno en el que efectivamente concurran licitadores y uno de ellos ofrezca una postura legalmente admisible; otro...

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