SAP Lugo 234/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteJOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
ECLIES:APLU:2013:471
Número de Recurso222/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00234/2013

S E N T E N C I A nº 234

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

D. XULIO XOSÉ FERREIRO BAAMONDE.

Lugo, a catorce de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A FONSAGRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Anton, D. Damaso, Doña. Evangelina, Doña. Mercedes, D. Gustavo y D. Luis, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Rodríguez Fernández, asistidos por el Letrado Sr. Díaz Bernardez, y como parte apelada, Doña. María Luisa y D. Segundo, representados por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde y asistidos del Letrado Sr. Ferreiro Abelairas, Doña. Emilia y D. Alberto, representados en primera instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Fernández, asistidos por la Letrada Sra. García Arias y D. Cristobal, en situación de rebeldía procesal sobre deslinde de monte de Aguiar por el viento oeste, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Fonsagrada, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Declaro o dereito de don Isidoro a deslindar o monte de Aguiar no seu lindeiro coa propiedade dos demandados copropietarios do Monte de Sanguñedo. Declaro que a liña divisoria que separa os Montes de Aguiar e Sanguñedo (a cal en todo caso haberá de respectar a descrición de lindeiros de fincas inscritas no Rexistro da Propiedade mencionadas nesta sentenza) discorre dende o alto das pandas, en dirección Noroeste, baixando por un teso a cruzar o río de Córneas, subindo a Ermida e baixando a Cortín de Sanguñedo. Condeno aos demandados a estar e pasar pola determinación de liña divisoria realizada nesta sentenza. Desestimo a pretensión de librar mandamento ao Rexistro da Propiedade de Fonsagrada para corrección e inscripcións rexistrais. Cada parte pagará as costas ocasionadas á súa instancia e as común por metade".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Luis, D. Anton, D. Damaso, Doña. Evangelina, doña. Mercedes y D. Gustavo, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en lo que no se oponga a lo que, a continuación se expone, y

PRIMERO

La parte apelante realiza en su recurso las siguientes alegaciones: 1º) Infracción del artículo

12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2º) Infracción del artículo 420.1 de la antedicha ley "mutatio libelli"; 3ª) Infracción de los artículos 265, 270, 272, 338.2 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la indebida admisión del informe pericial y documentos aportados en momento no inicial del proceso; 4ª) falta de legitimación activa "ad causam" y falta de acción al no acreditar el demandante ser propietario de la finca cuyo deslinde pretende; 5ª) falta de identificación de la finca a deslindar que se atribuye al demandante; 6ª) Infracción del artículo 35 de la Ley Hipotecaria en cuanto el Registro de la Propiedad es un registro de títulos, no de fincas y, por tanto no acredita los datos físicos de las fincas; 7ª) Infracción del artículo 385 del Código Civil por la necesidad de realizar el deslinde mediante los títulos de propiedad y las carpetas-ficha no tienen tal carácter; 8ª) Infracción del artículo 385 del Código Civil en cuanto establece como segundo criterio legal para efectuar el deslinde el criterio de la posesión; 9ª) Improcedencia del deslinde propuesto en la demanda y 10ª) Falta de ubicación física de la línea establecida en la sentencia, terminando en un Suplico en el que se solicita se revoque la sentencia y se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, mandando retrotraer el procedimiento y emplazando a D.ª Aurora y D.ª Inés para que contesten a la demanda, teniendo por no realizadas las modificaciones introducidas en la segunda demanda presentada y acordado el desglose y devolución a la actora de los documentos aportados con esta segunda demanda y el informe pericial y documentos unidos aportados en la audiencia previa para seguidamente efectuar tres peticiones subsidiarias de la anterior en forma consecutiva encaminada la primera a la desestimación de la demanda con absolución de los demandados y, subsidiariamente a ésta, declarar que la línea de deslinde entre los montes de Sanguñedo y Aguiar es la que une los puntos denominados Marco Da Campa das Redondas, Castelo y Pico Sovelle y que aparece grafiada de forma coincidente en los planos unidos a los informes periciales de D. Alejandro y D. Cosme aportados por las partes demandadas y, en una última subsidiariedad de la anterior para el caso de que se confirmara la línea establecida en la sentencia apelada declarar que dicha línea es la que aparece grafiada de forma coincidente en los planos de las carpetasficha de los Montes de Sanguñedo y de Aguiar con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante. La parte apelada pidió la desestimación del recurso de apelación y confirmación íntegra de la sentencia recurrida con costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La primera alegación que se efectúa por la parte actora no puede ser admitida. De la documentación obrante en autos, incluida la relativa al acto de conciliación celebrado en su día, resulta que los demandados se presentaban como únicos propietarios de los montes colindantes y así el codemandado D. Alberto nada manifestó respecto a su madre pero, en todo caso, celebrado el acto de la Audiencia Previa, por la parte actora se procedió a ampliar la demanda y no debe olvidarse que el actor actúa como copropietario y en tal calidad puede ejercitar las acciones en defensa del bien común como acertadamente se mantiene en la sentencia apelada, sin necesidad de la intervención de los demás, recayendo, en definitiva, sobre la Comunidad los efectos favorables de su intervención en el proceso. La segunda alegación es la relativa a una supuesta "mutatio libelli", es decir, una alteración de la demanda inicial, afirmando que no se ha limitado a corregir un error en el segundo apellido de su abuelo sino que ha cambiado de persona. Ahora bien, ello no puede ser seriamente sostenido ya que lo que se efectuó fue claramente la subsanación de un mero error...

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