SAP Asturias 265/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2013
Número de resolución265/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00265/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEOVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 0000067 /2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000013 /2012

SENTENCIA Nº 265/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMRADA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

En Oviedo, a doce de junio de dos mil trece.

VISTOS en juicio oral y en audiencia pública por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por un delito societario y de apropiación indebida con el nº 13/2012 de P. Abreviado, (Rollo de Sala nº 67/12), contra Regina, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1941, hija de Luis y de Mª del Carmen, natural y vecina de Oviedo, de estado viuda, de profesión ama de casa, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privada ningún día, representada por el Procurador D. Ramón Blanco González bajo la dirección de la Letrada Dª. Susana Brea Sariego, y contra Milagros, con DNI nº NUM002, nacida el NUM003 de 1978 hija de Cipriano y de Mª Pilar, natural y vecina de Oviedo, de estado soltera, de profesión empresaria, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privada ningún día, representada por el Procurador

D. Ramón Blanco González bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Rama Ferrer, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como Acusación Particular Rodolfo representado por el Procurador D. Antonio Álvarez de Velasco bajo la dirección del Letrado D. Miguel Valdés-Hevia Temprano, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: García Belillo, S.L. es una sociedad familiar que se constituyó en el año 2001 por Miriam, como titular del 55% del capital y sus dos hijos Rodolfo y Regina, cada uno de ellos con el 22,5% del capital.

El objeto social de Garcia Belillo S.L. estaba encaminado a continuar con la actividad inmobiliaria desarrollada hasta su fallecimiento por Lucas, padre de Rodolfo y Regina y esposo de Miriam .

La acusada Milagros fue nombrada administradora única de la mercantil García Belillo S.L. en la Junta General de socios celebrada el 26 de septiembre de 2007, en la que se acordó cesar al que hasta entonces, y desde la constitución de la sociedad, había sido administrador único, Rodolfo .

El 22 de octubre de 2007, al fallecimiento de Miriam, el capital social quedó repartido del siguiente modo: Rodolfo y Regina eran titulares cada uno de un 48,75% de las participaciones sociales, y el 2,5% restante le correspondía a Milagros, sin que se produjesen cambios en el órgano de administración.

Milagros, en el ejercicio de sus funciones como administradora única ha vendido en diversas fechas, a partir del 23-12-2008 y a lo largo de los años 2009 y 2010, entre otras, las fincas que se detallan: NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 - NUM008, NUM010, NUM011, NUM012

, NUM013, NUM014 y NUM015 de la CALLE000 nº NUM016, sin que conste percibiera por estas operaciones cantidades que excedían de las reflejadas en las escrituras públicas en que se documentaron las operaciones.

No ha resultado acreditado que Milagros haya ocultado a García Belillos S.L. el ingreso de 842.563,28 euros, ni que haya dispuesto de dicha cantidad en su propio beneficio.

El día 6 de abril de 2009 Rodolfo compareció en la Comisaría de Policía de Oviedo para denunciar que había llegado a su conocimiento que al día siguiente le iban a entregar a Milagros 106.000 euros en metálico, sin que contase con la preceptiva autorización administrativa para el traslado de dicha cantidad. Sobre las doce de la mañana del 7 de abril Rodolfo se personó en la Comisaría comunicando que sobre la una de la tarde se iba a proceder a la entrega de la mencionada cantidad en una Correduría de Seguros de la calle Marqués de la Vega de Anzo.

Sobre las dos menos cuarto de la tarde dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se identifican como tales ante Milagros y a Laura cuando éstas salían del portal nº NUM017 de la CALLE001, y tras informarles de la denuncia se desplazan a dependencias policiales donde se comprueba que la primera está en poder de 89.000 euros y la segunda de otros 15.000. La suma de estas dos cantidades había sido pagada por Ángeles como parte del precio por la compra del piso NUM018 del edificio nº NUM016 de la CALLE000 sin que el pago de estos 104.000 euros estuviese comprendida entre los 456.000 euros que constaban como precio de la escritura pública. Milagros incluyó esta cantidad en la contabilidad de García Belillos S.L. posteriormente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito societario de administración desleal previsto y penado en el art. 295 CP, designando como autora a la acusada y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas de un año de prisión con inhabilitación e especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, debiendo indemnizar a García Belillo S.L. en la suma de 746.148,24 euros.

La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de administración desleal previsto y penado en el art. 295 CP en relación con el art. 74 del CP, y alternativamente como un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del C. Penal en relación con el art. 250.1 apartados 4 y 5 y art. 74 del CP designando como autora a la acusada y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y el comercio con inhabilitación para administrar y representar sociedades mercantiles, pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a la entidad García Belillo S.L. en la suma de 842.563,28 euros.

TERCERO

La defensa de la acusada interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de la acusada Regina fue planteada al inicio de la sesión de la vista oral, al amparo de lo establecido en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como cuestión previa la falta de legitimación activa de la acusación particular para el ejercicio de la acción penal contra su representada, dado el vínculo de parentesco que les unía al ser ambos hermanos, cuestión cuya resolución tras la oportuna deliberación fue estimada al inicio de la sesiones y así fue puesto de manifiesto por el Ilmo. Sr. Presidente pasándose acto seguido a exponer los fundamentos que amparan dicha decisión.

Efectivamente el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe el ejercicio de las acciones penales entre diversos parientes, salvo que se trate de delitos cometidos los unos contra las personas de los otros, quedando, en consecuencia, restringido el campo del ejercicio de la acción penal contra los familiares mencionados en el precepto a las infracciones penales que ataquen bienes jurídicos de carácter personal, entre los que, evidentemente, no se encuentra el patrimonio.

Es por ello que el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos determina, como señala entre otras la STS de 12 de junio de 1993, que la misma deba reputarse inexistente por nula, debiéndose retirar del proceso a toda acusación que se formule en contra de lo dispuesto en la Ley tan pronto se constate esa grave anomalía procesal.

Por su parte, la STS 91/2006 30 de enero, con cita de la STS 334/2003 5 de marzo, ha recordado que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en el artículo 268 del CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el artículo 268 porque ello, además de provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad.

Lo anterior significa que nuestra legislación establece una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia: una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores...

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