SAP Valencia 202/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2013
Fecha03 Mayo 2013

ROLLO Nº 744/12

SENTENCIA Nº 000202/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por precario), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 000180/2012, por Dª Estela representada en esta alzada por el Procurador Dª. Estrella C. Vilas Loredo contra Dª Paloma representada en esta alzada por el Procurador Dª.Mª José Sanchis García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Estela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha Valencia, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Vilas Loredo, en nombre y representación de Estela debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Estela, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario, por Doña Estela contra Doña Paloma, actuando la primera como heredera de su difunto padre Don Silvio siendo que la demandada mantiene y ocupa la posesión de la vivienda objeto de desahucio ubicada en la CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 . Que siendo dicha vivienda propiedad de su difunto padre fallecido el 10/10/2011; manifestando que éste se hallaba divorciado de la madre biológica de la actora y que de su hermano tiene 16 años en la actualidad y manteniendo durante cierto tiempo convivencia con la demandada si bien con fecha 16/10/2009 decidieron firmar ante notario un convenio regulador de cese de convivencia que se aporta, y en el que se específica la posibilidad de seguir viviendo, en un dormitorio pequeño, por la demandada en la vivienda hasta tanto se liquide la compensación completa que por tiempo de duración de la convivencia se había fijado de común acuerdo en la cantidad de 130.000#. Que se ha requerido notarialmente a dicha demandada para que abandone el domicilio poniendo a su disposición la cantidad de 5740# pendientes, cesando con ello todo tipo obligación, si bien la demandada contesta al requerimiento exigiendo el pago de 17.000# que todavía estaban pendientes de abono.

Con expresa oposición de la demandada en los términos de alegar tanto la existencia de una falta de legitimación activa por parte de la actora, en tanto que el bien inmueble resulta afectado por una reserva de orden troncal puesto que fue heredado por la primera mujer y el hijo común de ambos tras su fallecimiento es el que lo transmite al padre; en segundo lugar el hecho de que no hubo ruptura, tal como atestigua una amiga común de ambos por lo que debería poder mantener el uso de la vivienda y por último el hecho de tratarse no sólo un tema de carácter complejo sino de un tema que rebasa con mucho lo que son los elementos propios de un juicio verbal de precario.

Se dicta sentencia con fecha 17/07/2012 en la que tras apreciarse la existencia de una cuestión compleja que rebasa lo que son los estrictos términos de este tipo procesal se considera que debe desestimarse íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación exclusivamente por la actora Doña Estela y ello en la consideración en primer lugar de un error en la valoración de la prueba efectuado por la sentencia apelada pues en primer lugar en el testamento de su padre no se instituye heredera a la demandada, ni tampoco se le lega vivienda alguna, sino una cantidad de dinero concreta; en segundo lugar y dentro de este mismo motivo de apelación, la denominada prueba de convivencia resulta incorrecta pues se trata de una reciente amistad, poco anterior al fallecimiento y en realidad hay un pacto de cese de la convivencia que se firmó ante notario el 16/10/2009 siendo que fallece el 10/10/2011 y en dicho pacto de convivencia no solamente en su apartado primero y segundo sino en su intención, lo que se establece es el pago junto con la necesidad de abandono de la vivienda, de tal manera que habiéndose abonado y con ello terminado de pagar las mensualidades correspondientes, resulta preciso el abandono de la vivienda al haber entrado en situación de precario. Como segundo motivo de apelación que en realidad debió de haber sido el primero, se establece el que la nueva regulación del tipo procesal en el que ha de ventilarse temas como el precario, no permite alegar el concepto de complejidad en los términos de la antigua legislación de 1881 y por último termina solicitando como nuevo motivo de apelación la no imposición de costas .

TERCERO

- En la oposición al recurso de apelación no puede dejar de observarse que desplaza la cuestión a discutir no sólo a la complejidad de las relaciones subsistentes entre la demandada y el fallecido sino en el hecho de que el señor Silvio poseía el inmueble por herencia de su hijo del primer matrimonio, ya fallecido sin posterioridad mediante escritura otorgada con fecha 03/03/2004, documento que no fue impugnado y que sí fue aportado por la demandada manteniendo ahora la postura de que en realidad lo que no hay es título bastante para ejercer este tipo de procedimientos, en tanto que considera que la actora le falta la legitimación suficiente para poder estar en este procedimiento pues no es la sucesora legítima en esa vivienda en tanto que procede de reserva troncal y por tanto corresponde al hermano de la primera mujer del causante Don Silvio, de esta manera, fallecida la primera mujer sería el hermano de esta el que adquiriría la calidad de legítimario. Como segunda argumentación de esta oposición se discute la configuración del propio desahucio más que en su carácter de cuestión compleja, en el sentido que no se ha dado cumplimiento a la condición de pago efectivo basado en la negativa radical de la actora a la entrega de las cantidades de referencia con lo que evidentemente decae el condicionamiento en su día acordado entre las partes.

Establecido todo lo anterior una adecuada resolución del tema requiere en primer lugar establecer que al folio 9 reverso, se encuentra el testamento prestado por Don Silvio se establece que lega 150.000# en dinero a su pareja, la demandada, en pleno dominio cantidad que se entiende neta o libre de gastos es decir del impuesto de sucesiones y de los gastos de entrega de legados que serán a cargo de los herederos luego designados...". Asimismo al folio 14 existe un convenio regulador del cese de la convivencia entre el fallecido y la demandada en el que se reconoce que los firmantes conviven desde hace algunos años en el domicilio indicado en la comparecencia ( CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 ) que no tienen hijos, y que han decidido establecer unas normas que regulan la posible extinción de su relación de convivencia estableciendo que hasta tanto el señor Silvio cumpla íntegramente las obligaciones que asume en el presente acuerdo la demandada podrá continuar residiendo en la vivienda en la que...

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