SAP Valencia 152/2013, 14 de Mayo de 2013
Ponente | ROSA MARIA ANDRES CUENCA |
ECLI | ES:APV:2013:2327 |
Número de Recurso | 148/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 152/2013 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
ROLLO NÚM. 000148/2013
VTA
SENTENCIA NÚM.:152/2013
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a 14 de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000148/2013, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001077/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Elisenda y Felix, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE MAZON ESTEVE y MARIA JOSE MAZON ESTEVE, y asistido del Letrado MAURO GISBERT MENGUAL y de otra, como apelados a IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS SA representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elisenda y Felix .
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 10-12-2012, contiene el siguiente FALLO: "Que acogiendo la excepción de prescripción de la acción esgrimida por la compañía aerea IBERIA representada por la Procuradora Sra. GIL BAYO, procede desestimar totalmente la demanda presentada por Dª. Elisenda y D. Felix representados ambos por la procuradora Dª. MARIA JOSE MAZON ESTEVE, absolviendo por tanto a la entidad demadnada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., de todos los pedimentos deducidos en su contra; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Líbrese y únase certificación de esta Sentencia a las actuaciones con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado."
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elisenda y Felix, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
El Juzgado mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 10-12-12, que desestimaba por prescripción la acción planteada por Elisenda y Felix contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS SA por reclamación por daños y perjuicios derivados de retraso de vuelo acaecido el 7/7/09, habiéndose presentado la demanda con fecha 27/7/12.
Frente a dicha resolución recurrió la parte actora en apelación, argumentando que no era aplicable el plazo de 2 años, sino el de tres, al tratarse de consumidores, recogido en los artículos 123 y 143 del TR LGDCU de 2007 ; que se había valorado indebidamente el "dies a quo" por la Juzgadora, ya que posteriormente existió una reclamación ante órgano municipal de consumidores (OMIDC); argumentó que había existido demanda anterior ante Juzgado de Primera Instancia, que determinó la inhibición del mismo y finalmente que procedía estimar la reclamación sobre el fondo, porque la demandada no ha acreditado que no sea responsable del retraso, interesando, en definitiva, que no se le impongan, en ningún caso, las costas, por existir controversia jurídica sobre el plazo, sobre si este es de caducidad/prescripción, y porque tal instituto no puede favorecer a quien reiteradamente ha negado la indemnización pertinente.
La parte demandada solicitó la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
La SALA acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá, teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados.
Cabe indicar, en primer lugar, que se acepta la valoración que efectúa aquella en cuanto considera que el plazo objeto de controversia es de prescripción, y no de caducidad, ya que aquella calificación claramente beneficia al reclamante -entre otros efectos, por permitir la interrupción- y no es cuestión controvertida en esta alzada, al no discutirla el apelante, por lo expuesto.
Traemos a colación, ello no obstante, sobre tal extremo, la SAP de ZARAGOZA, sección 5 del 13 de Octubre del 2009 ( ROJ: SAP Z 2771/2009) Recurso: 424/2009 | Ponente: PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA, que expresa, sobre tal cuestión, lo que transcribimos seguidamente:
" No es tesis consolidada la que afirma que el referido plazo lo es caducidad y no de prescripción, pero si es forzoso reconocer que es la mayoritariamente aceptada. Sus partidarios suelen sostener que el precedente legal del ciado artículo 35 del Convenio de Monreal está constituido por el artículo 29 del Convenio de Varsovia, que se refiere, con toda claridad, a ese plazo como de caducidad. A favor de esta argumentación pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife de 20 de febrero de 1998, Valencia de 20 de octubre de 2004, Barcelona de 3 de noviembre de 2000 y 20 de diciembre de 2002, Asturias 14 de enero de 2003, Alicante de 16 de mayo de 2007 -"El Derecho" 345.807 --, y de Madrid de 20 de septiembre de 2007 -"El Derecho" 193.394 -, entre otras. Pero también existen las Sentencias -menos- que afirman que el plazo lo es de prescripción, y en este sentido pueden citarse las Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7...
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SAP Vizcaya 298/2014, 5 de Mayo de 2014
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