SAP A Coruña 270/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2013:1994
Número de Recurso217/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2013
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00270/2013

MERCANTIL 2 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 217/13

S E N T E N C I A

Nº 270/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a cuatro de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante, A MUIÑA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA, asistido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO, y como parte demandantes apelados, Angelina, Franco y Camila, representados en ambas instancias por los Procuradores de los tribunales, Sres./ras. ARAMBILLET PALACIO la primera y CASAL BARBEITO los dos últimos, asistidos por los Letrados Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES FILGUEIRA POUSO y DON ISAAC GONZÁLEZ PEÑA, respectivamente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA, de fecha 28/1/13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda presentada por la Sra. Arambillet Palacio en nombre y representación de D. Angelina, D. Franco y D. Camila asistidos por la Sra. Filgueira, contra la entidad A MUIÑA SOCIEDADES COOPERATIVA GALEGA, representada por el Sr. Perreau de Pinnick asistida por el Sr. Abal, en consecuencia a quien debo condenar y condeno a la devolución de las siguientes cantidades: 1.- A D. Angelina, la cantidad de 24.365,22 euros (24.075 euros de principal y 290,22 euros en concepto de intereses devengados), cantidad incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que el pago se haya verificado.

2.- A D. Franco, la cantidad de 28.091,09 euros (27.156,6 euros de principal y 934,49 euros en concepto de intereses), cantidad incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que el pago se haya verificado.

3.- A D. Camila, la cantidad de 28.091,09 euros (27.156,6 euros de principal y 934,49 euros en concepto de intereses), cantidad incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que el pago se haya verificado.

Todo sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Contra la sentencia preinserta se dicto AUTO ACLARATORIO de fecha 25/2/13, cuya parte dispositiva literalmente dice: DISPONGO: Se corrige el error constatada en la resolución de fecha 28 de enero del 2013 en los términos meritados en el exponendo de razonamientos jurídicos: "Se constata un evidente error material y/o aritmético en resolución dictada, en efecto se constata una contradicción en cuanto a lo mentado en el fundamento tercero de la resolución cuya rectificación ahora se interesa, y la cuantificación de las cantidades que se coligen en la parte dispositiva de la misma, en este sentido nada a mayores habremos de efectuar en cuanto a la clara explicación dada por la parte en su escrito de fecha 31 de enero poniendo en evidencia el evidente error material del que adolece la resolución precitada. Por tanto hemos de subsanar dicha error habiendo de quedar redactado en los siguientes términos":

"Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda presentada por la Sra. Arambillet Palacio en nombre y representación de D. Angelina, D. Franco y D. Camila, asistidos por la Sra. Filgueira, contra la entidad A MUIÑA SOCIEDADES COOPERATIVA GALECA, representada por el Sr. Perreau de Pinnick asistida por el Sr. Abal, en consecuencia a quien debo condenar y condeno a la devolución de las siguientes cantidades:

1.- A D. Angelina, la cantidad de 37.360 euros (36.915 euros de principal y 455 euros en concepto de intereses devengados), cantidad incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que el pago se haya verificado.

2.- A D. Franco, la cantidad de 43.073 euros (41.640,12 euros de principal y 1.432,88 euros en concepto de intereses), cantidad incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que el pago se haya verificado.

3.- A D. Camila, la cantidad de 43.073 euros (41.640,12 euros de principal y 1.432,88 euros en concepto de intereses), cantidad incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que el pago se haya verificado.

Todo sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por A MUIÑA S. COOP. GALEGA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes.

PRIMERO

El objeto del presente proceso, sometido a consideración judicial en la alzada radica en el recurso de apelación, que es interpuesto por la entidad demandada A MUIÑA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad de A Coruña, que estimó en parte la demanda de los ex socios, Dª Camila, D. Franco, Dª Angelina, condenando a aquélla a devolverles, a consecuencia de su baja voluntaria no justificada, las cantidades que figuran en el auto aclaratorio dictado por el referido órgano jurisdiccional, por las aportaciones efectuadas para financiar el pago de las viviendas, una vez hecha la correspondiente deducción estatutaria y legal, más los intereses legales desde la demanda y sin mención de costas.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, en síntesis, tras unas consideraciones jurídicas iniciales, rechazó el motivo de oposición de no haberse impugnado las resoluciones del Sr. Presidente sobre las bajas, abordando a continuación el "nudo gordiano" del problema: el plazo de retención permitido a la Cooperativa respecto de las bajas voluntarias no justificadas. En nuestra reciente sentencia de 27 de junio de 2013, en un caso idéntico al presente contra la misma cooperativa, señalábamos que "no sería correcta la aplicación retroactiva de la modificación estatutaria de extensión del plazo a 5 años aprobada en la asamblea de 15/5/2009, al no haberse observado el procedimiento legal, ni para los demandantes que causaron baja con anterioridad, e incluso haber trascurrido los 5 años en el caso de la Sra. Vázquez, y cuando el artículo 25 de los estatutos y el 121 de la Ley Gallega de Cooperativas fija un plazo máximo de 12 meses desde la aprobación de la baja, periodo ya transcurrido respecto a ambos demandantes".

Pero es que además siendo cierto que los actores Dª Camila y D. Franco solicitaron la baja el 18 de mayo de 2009, no deja serlo también, como resulta de la documental aportada por los demandantes, que los estatutos de la cooperativa no fueron modificados, en el sentido indicado, de forma susceptible de ser opuestos a los actores, toda vez que el acuerdo comunitario, si bien fue elevado a escritura pública el 20 de octubre de 2009, lo cierto es que no fue inscrito en el...

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