SAP Valencia 218/2013, 13 de Mayo de 2013

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2013:2925
Número de Recurso555/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2013
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0003318

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000555/2012- R -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000288/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA

Apelante: CONSTRURAF SL.

Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Letrado.- D. FRANCISCO JAVIER PAYA SERER

Apelado: D. Juan Miguel Dª Zulima .

Procurador.- D. PASCUAL PONS FONT.

Letrado.-Dª MARIA NIEVES SERNA SIGNES

SENTENCIA Nº218/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

    Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA

  2. MANUEL JOSE LÓPEZ ORELLANA

    ===========================

    En Valencia a trece de mayo de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 288/2009, promovidos por CONSTRURAF SL contra D. Juan Miguel Dª Zulima sobre "reclamación de cantidad en contrato de ejecución de obra", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRURAF SL, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER PAYA SERER contra D. Juan Miguel y Dª Zulima, representados por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistido del Letrado Dña. MARIA NIEVES SERENA SIGNES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, en fecha 18 de abril 2011 en el Juicio Ordinario 288/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil "Construraf, S.L.", condenando a los demandados, Dña. Zulima y D. Juan Miguel, a abonar a aquélla la cantidad de seis mil ciento setenta y cinco euros con cincuenta céntimos de euro (6.175,50 euros), más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la interposición de la presente demanda. ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Dña. Zulima y D. Juan Miguel contra la mercantil "Construraf, S.L.", condenando a la mercantil demandada al abono a aquellos en la cantidad que, en ejecución de sentencia, se cuantifique, según informe de perito judicial, la impermeabilización entre el terreno y el hormigón de las paredes del sótano, y las obras necesarias para la evitación de la pérdida de agua en la piscina, según la causa de dicha pérdida a determinar por dicho perito judicial. CONDENO a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRURAF 2000 SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Juan Miguel y Dª Zulima, dando traslado por 10 días a la contraparte que se opuso a la impugnación. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de mayo 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Con relación a la demanda principal deducida por "Construraf S.L." contra Dña Zulima y D. Juan Miguel

, en reclamación de diez mil cuatrocientos setenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos (10,479'75#) por el precio que aquella dice le faltaba por cobrar por las obras de ejecución de una vivienda unifamiliar que dicha constructora les realizó en la C/ Cervantes nº 13 de la localidad de Rafelguaraf, la sentencia recaída en la instancia estimó en parte dicha pretensión, cifrando la condena de los demandados en la cantidad de seis mil ciento setenta y cinco euros con cincuenta céntimos (6,175'50 #), al descontar de la cantidad reclamada los siguientes conceptos: de un lado, mil doscientos treinta y tres euros con treinta y dos céntimos (1,233'32 #) por gastos bancarios de negociación de los efectos librados por los comitentes demandados; de otro, mil treinta y tres euros con noventa, y un céntimos (1,033'91#) por conceptos duplicados en la facturación; y de otro, dos mil treinta y siete euros con dos céntimos (2,037'02 #) por supuestas mejoras en los azulejos de cocina y baño que debían entenderse incluidos en el presupuesto inicial.

Frente a tal pronunciamiento se alzó en apelación la parte demandante, pretendiéndo que no se dedujera ninguno de los tres conceptos mencionados. Pero tal querencia sólo ha de fructificar en parte, pues si, por un lado, se nos antoja correcta la deducción de 1233'32 # y de 2037'02E, por otro resulta injustificada la deducción de 1033'91 # por conceptos duplicados en la facturación, pues no hay prueba pericial alguna que se pronuncie sobre tal duplicidad, y puesta la misma en controversia, al tratarse de una apreciación técnica, no puede darse por sentada sin más, debiendo correr con las consecuencias de tal falta probatoria la parte demandada, que es la que alegó, sin sustento probatorio suficiente, dicha duplicidad de conceptos. No puede, sin embargo, decirse lo mismo respecto de los 1.233'32 # y 2.037'02#, deducidos de la cantidad reclamada, ya que tal minoración está plenamente justificada: en primer lugar, porque no pactado expresamente en el presupuesto inicialmente aceptado, ni en ningún otro documento, que los comitentes se harían cargo de los gastos de negociación de efectos, no hay porqué imputarseles dichos gastos; y en segundo lugar, porque constando en el presupuesto inicial (documento nº 2 demanda -f. 51 a 53-) que el alicatado en cocina y baños sería de primera calidad, hay que entender que el facturado por 2037'02# esta incluido en dicho presupuesto, ya que no hay prueba pericial que acredite que el colocado en obra fuera superior al inicialmente previsto y acceder a lo solicitado por la actora-apelante supondría dejar a su arbitrio el importe final de cada concepto constructivo previsto en un presupuesto deficientemente detallado. Por tanto, con estimación parcial del recurso, se ha de fijar el importe de la condena por la estimación en parte de la demanda en la cantidad de siete mil doscientos nueve euros con cuarenta y un cétimos (7,209'41 #).

SEGUNDO

Con respecto a la reconvención formulada por los demandados contra la actora-reconvenida en reclamación de veinte mil trece euros con doce céntimos (20,013'12#), que es la cantidad en que se valora la reparación del sótano, de la piscina, y de humedades y fisuras, según informe pericial del arquitecto D. Teodosio, la sentencia recaída en la instancia rechazó la reclamación por humedades y fisuras, valoradas respectivamente en 107'85 y 289'52#, por considerar dichos vicios prescritos, y en cuanto al sótano y a la piscina admitió la reconvención, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a pagar a los demandados-reconvinientes para la impermeabilización del sótano y para evitar la pérdida de agua en la piscina, según cual fuera la causa del tal pérdida, a concretar todo ello por perito judicial.

Frente a dicho pronunciamento se alzaron en recurso ambas partes litigantes, la actora-reconvenida por vía de apelación y los demandados reconvinientes por vía de impugnación, denunciando ambos que la sentencia incurría en infracción del art. 219 de la L.E.C ., pretendiendo aquella la desestimación de la reconvención y éstos su acogimiento en las cuantías de catorce mil ochocientos setenta y cinco euros con sesenta y nueve centímos (14,875'69#) para la reparación del sótano y de cuatro mil setecientos cuarenta euros con seis céntimos ( 4.740'06# ) para la reparación de la piscina, ello conforme a la pericia emitida por el arquitecto Sr. Teodosio .

Ahora bien, antes de entrar en el examen de tales cuestiones, hay que salir al paso de determinados óbices que la parte actora-reconvenida-apelante opone al éxito de la reconvención, como la falta de legitimación pasiva de la demandante-reconvenida, la infracción del art. 218 de la L.E.C ., por no determinar quienes son responsables solidarios con la demandante de los vicios denunciados, y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la reconvención. Motivos de oposición todos ellos, que ahora lo son también de apelación, que no puede tener acogida por la Sala. Primeramente, porque denunciados en la reconvención determinados defectos construcctivos, sin perjuicio de la responsabilidad que en los mismos pueda tener la dirección facultativa, la actora-reconvenida en cuanto constructora de la edificación de que se trata esta perfectamente legitimada para soportar la acción entablada contra ella reconvencionalmente, y esto máxime si...

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