SAP Valencia 318/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2013
Fecha11 Julio 2013

ROLLO Nº 38/13

SENTENCIA Nº 000318/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a once de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Xàtiva, con el nº 000618/2011, por Dª Jacinta representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JOSE DIEGO VICEDO y dirigida por la Letrada Dª Jacinta contra MATERIAL CONTRA INCENDIOS CUENFA, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª TATIANA DESCALS VIDAL y dirigida por el Letrado D. RAFAEL SÁNCHEZ GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil MATERIAL CONTRA INCENDIOS CUENFA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Xàtiva, en fecha 24 de julio de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Que SEESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Jacinta frente a la entidad MATERIAL CONTRA INCENDIOS CUENFA S.L., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.549,27 #, más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial del inicial procedimiento monitorio, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MATERIAL CONTRA INCENDIOS CUENFA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el el 8 de julio de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Jacinta, en su condición de Abogada, formuló el 6 de Mayo de 2.011 demanda de juicio monitorio contra la mercantil "Material contra Incendios Cuenfa S.L.", en reclamación de la cantidad de 18.549'27 euros, suma adeudada en concepto de honorarios profesionales por la actuación que describía en la minuta aportada, correspondiente a la negociación para reconocimiento de deudas indocumentadas en origen y posterior redacción de contrato de reconocimiento de deuda de 1.043.073 euros, suscrito por Don Moises en nombre de Material contra Incendios Cuenfa S.L. y por Don Teofilo en nombre de Desarrollos Inmobiliarios Monte Azul S.L.. Añadiendo que la presente minuta comprende todas las gestiones realizadas en el expediente, esto es, llamadas telefónicas a ambas partes, reuniones con el cliente y la deudora, obtención de información registral sobre la solvencia de la deudora y finalización de las negociaciones mantenidas mediante contrato de reconocimiento de deuda de fecha 15 de Diciembre de 2.009. La entidad Material contra Incendios Cuenfa S.L., una vez requerida de pago, compareció oponiéndose a dicha pretensión y alegando, que la cantidad reclamada en modo alguno era debida, ya que en fecha 22 de Diciembre de 2.009 realizó un ingreso de 2.000 euros correspondiente a los servicios prestados y de conformidad con lo pactado con la demandante, dando por finalizada y liquidada su relación comercial. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de la Sra. Jacinta, condenando a la demandada Material contra Incendios Cuenfa S.L. a abonarle la cantidad de 18.549'27 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial del inicial procedimiento monitorio y todo ello con expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la entidad Material contra Incendios Cuenfa S.L. se funda en el error sufrido por la " juez a quo" en la valoración de la prueba, en un doble aspecto, en cuanto al pacto verbal de honorarios pactados y en cuanto al carácter excesivo de los honorarios en relación al servicio efectivamente prestado. A los fines resolutorios que ahora nos ocupa, resulta de todo punto necesario puntualizar que escriterio de esta Sala (Sentencias de 9-9-03, 20-9-03, 4-10-03, 4-10-04, 19-10-04, 29-11-04, 7-3-05, 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05, 29-9-06, 4-6-07, 29-12-09, 20-4-10, 28-4-10, 8-11-10, 24-11-11, 8-3-12, 23-7-12, 12-9-12, 12-12-12, 2-4-13 y 24-6-13, entre otras) queel artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determinaque se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso.No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011 . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición al monitorio. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada por la Sra. Jacinta sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí se adujeron, y a los que antes...

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