SAP Madrid 351/2013, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2013
Fecha16 Julio 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0001403

Recurso de Apelación 85/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba

Autos de Juicio Verbal 817/2010

APELANTE: D./Dña. Juana

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MATUD JURISTO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE CERCEDILLA

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

MC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 817/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: doña Juana, y de otra, como ApeladoDemandante: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Collado Villalba, en fecha 14 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Doña Almudena Muñoz de la Vega, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE CERCEDILLA, debo declarar y declaro el derecho que asiste a la actora a la colocación de andamios en la finca de la demandada y al consiguiente paso de personal y de materiales por la misma para la realización de las obras descritas en la demanda, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 21 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso de apelación se critica la forma en que está

redactada la sentencia dictada en la primera instancia, por ser excesivamente general y abstracta con escasas referencias al caso concreto, a la que se imputa el vicio de la incongruencia omisiva .

I . Una vez respetadas las reglas procesales atinentes a las sentencias, los Tribunales de Justicia son libres para redactarlas de la forma y manera que les venga en gana, sin que tengan que dar satisfacción a los criterios que, las partes o sus direcciones letradas, tengan sobre la adecuada forma o manera de redactarse una sentencia.

  1. A El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución, obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998, publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218, que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".

La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2235 ; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8791 ; 1162/2003 de 4 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8638 ; 791/2003 de 21 de julio de 2003, R.J. Ar. 6571 ; 330/2003 de 27 de marzo de 2003, R.J. Ar. 2829).

Hay que hacer una distinción fundamental entre las alegaciones aducidas por las partes litigantes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, ya que la congruencia de la sentencia guarda relación única y exclusivamente con las pretensiones y siendo radicalmente ajena a las alegaciones con las que no guarda relación alguna.

A los efectos de comprobar la congruencia de la sentencia, el examen de la concordancia o correlación no impone una literal y rígida identidad entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia, sino que ha de estar presidido por una racional flexibilidad, sin que se infrinja el principio de congruencia cuando, no siendo literalmente iguales los términos del suplico y del fallo, si existe una unidad conceptual y lógica que no altera sustancialmente las pretensiones procesales ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 246/2004 de 18 de junio de 2004, R.J. Ar. 3954 ; 18 de marzo de 2004, R.J. Ar. 1330 ; 987/2002 de 22 de octubre de 2002, R.J. Ar. 8774 ; 843/2002 de 20 de septiembre de 2002, R.J. Ar. 8026 ; 1025/2001 de 30 de octubre de 2001, R.J. Ar. 8140 ; 31 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7730 ; 1 de abril de 1987, R.J. Ar. 2481).

Apartándose del concepto clásico y tradicional de la congruencia, que es el que hemos dado, también se admite de forma excepcional la incongruencia "interna" de lasentencia que tiene lugar cuando se constata una contradicción entre los pronunciamientos de un fallo o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo o con alguno de sus pronunciamientos ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 61/2005 de 11 de febrero de 2005, R.J. Ar.1923 ; 18 de diciembre de 2003 R.J. r. 9299).

B. En el presente caso, la sentencia dictada en la primera instancia, no quebranta el principio de la congruencia procesal, ya que, estimando totalmente la demanda, reproduce, en el fallo, el suplico del escrito de demanda. Y sin que exista contradicción entre los pronunciamientos del fallo y la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva.

SEGUNDO

De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con la que se expondrá a continuación, rechazándose todos los demás.

TERCERO

En la localidad de Cercedilla (Madrid) las parcelas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 son colindantes.

En la parcela número NUM001, de la que es dueña doña Juana, se construyó, en el año 1986, una vivienda unifamiliar rodeada de terreno ajardinado por sus cuatro costados.

En las parcelas número NUM002, NUM003 y NUM000 se construyó, en el año 2044, un edificio dividido en viviendas, trasteros y plazas de garaje que quedó sometido al régimen jurídico de la propiedad horizontal, dando lugar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y cuya fachada oeste es colindante con el jardín de la parcela número NUM001 .

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 pretende ejecutaruna obra en su fachada oeste, la colindante con el jardín de la parcela número NUM001, consistente en la impermeabilización de la pared para evitar humedades.

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presenta, el día 10 de septiembre de 2010, demanda, con la que...

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