SAP Murcia 190/2013, 19 de Julio de 2013

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2013:1937
Número de Recurso149/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución190/2013
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00190/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 2ª

Rollo de Apelación nº 149/2013-F

Juicio de Faltas nº 237710

Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula

SENTENCIA nº:190/13

En Murcia, a diecinueve de julio del año dos mil trece.

VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2013, con auto de aclaración de 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Procurador don Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de don Cesar y la entidad Reale Seguros asistidos de Letrado con firma ilegible. Es parte apelada la constituida por el Sr. Florian, padre del menor Leandro, asistidos de la Letrada doña Silvia González Martínez-Lacuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada incluyendo en ello la aclaración fáctica del auto de 13 de mayo de 2013, que aquí se dan por reproducidos si bien se añade un párrafo final que dice:

"La denuncia de fecha 4 de septiembre de 2010 formulada ante la Policía Local de Mula se presentó en el Juzgado el 15 de septiembre de 2010 de modo que entre esta fecha y la providencia de 11 de marzo de 2011, de puro trámite formal, no existe ninguna resolución judicial motivada indicativa de la participación del acusado en los hechos antes descritos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada por el Juzgado de Instrucción sentencia condenatoria contra el acusado ahora recurrente como autor de una falta de imprudencia leve con resultado lesivo del art. 621.3 CP y condena a su persona y a la entidad aseguradora en materia de responsabilidad civil, se interpone por dicha parte recurso de apelación en el que invoca un error en la valoración de la prueba del juez a quo - lo que lógicamente podría afectar al relato de hechos probados - y por supuesta infracción de ley al condenar en el fallo a una indemnización superior a la solicitada.

SEGUNDO

Pues bien, lo primero que hemos de señalar es que, solicitada vista por la parte recurrente, no ha habido pronunciamiento previo sobre el particular en atención al sentido del fallo que ha de dictarse. Por otra parte la misma parte apelante solicitó la práctica de determinada prueba de índole personal, que tampoco es necesario practicar por las mismas razones antes dichas. En segundo lugar, procede entrar a conocer expresamente del motivo sobre error en la valoración de la prueba puesto que la confección definitiva del relato de hechos probados podría quedar afectada incluso con el pronunciamiento que hemos de realizar. En tercer lugar es de señalar que pese a la petición de la parte apelante de que en esta alzada se visualice la grabación del juicio en CD, tampoco ello es posible; a tal fin explicaremos para qué sirve en realidad dicha grabación audiovisual dado el interés que tiene la cuestión y la frecuencia con que muchos justiciables invocan y pretenden la visualización de la película del juicio en segunda instancia para revalorar la prueba de índole personal, lo que no es posible.

TERCERO

Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba del juez a quo es de recordar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP Cuenca 91/2015, 9 de Diciembre de 2015
    • España
    • 9 Diciembre 2015
    ...-se viene estableciendo por los Tribunales, (por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, en Sentencia de 19.07.2013, recurso 149/2013, cuyo criterio comparto), que la resolución judicial a la que se refiere el artículo 132 del Código Penal no es equivalente a un acto jud......
  • AAP Cuenca 92/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • 9 Marzo 2017
    ...Se viene estableciendo por los Tribunales, (por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, en Sentencia de 19.07.2013, recurso 149/2013, cuyo criterio compartimos), que la resolución judicial a la que se refiere el artículo 132 del Código Penal no es equivalente a un acto j......
  • SAP Cuenca 1/2014, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21 Enero 2014
    ...-se viene estableciendo por los Tribunales, (por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, en Sentencia de 19.07.2013, recurso 149/2013, cuyo criterio comparto), que la resolución judicial a la que se refiere el artículo 132 del Código Penal no es equivalente a un acto jud......
  • AAP Pontevedra 517/2017, 30 de Junio de 2017
    • España
    • 30 Junio 2017
    ...su consideración como diligencias banales o inocuas ni tampoco de mero trámite puesto que sí afectan al curso del procedimiento ( SAP Murcia de 19.7.2013 que citan tanto la parte como el Ministerio Fiscal) . Y desde el dictado de dicha diligencia de ordenación con el contenido ya expuesto h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR