SAP Toledo 21/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2013:643
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución21/2013
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00021/2013

Rollo Núm. ................................................1/2013 .-Juzg. Instruc. Núm...................... 3 de Illescas.-Procedimiento Sumario Núm. ............. 2/2012.- SENTENCIA NÚM. 21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de julio de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2.013, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, por agresión sexual, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Miguel Ángel, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de José Luis y de Esperanza, de estado civil casado, nacido en Madrid, el NUM001 de 1.983, y vecino de Cedillo del Condado (Toledo), con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM002, ; sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior com probación, del 1 de abril de 2.012, permaneciendo al día de la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del Moral y defendido por el Letrado Sra. Parra Alonso.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo, prevista en el artículo 22.2, y la circunstancia de parentesco (que se considera agravante) del artículo 23 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta la pena de doce años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio y, de conformidad con el artículo 57 en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de que se aproxime a Custodia, a una distancia inferir a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como qe entable con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de trece años, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 2.500 euros, por las lesiones y secuelas, y 10.000 euros por los daños morales. Con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.- SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Custodia, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, estimando criminalmente responsa ble en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de de doce años de prisión e inhabilitación par ael derecho de sufragio y, de conformidad con el art. 57 en relación con el art. 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Custodia a una distancia inferior a 1.000 m., acordándose el control electrónico de esta medida por plazo de trece años, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a su representada por las lesiones sufridas y secuelas en la cantidad de 3.500 euros y por daño moral la cantidad de 12.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la L.E.C .; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.- TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " Miguel Ángel, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Custodia durante tres años aproximadamente, conviviendo con ella once meses, cesando la relación en el mes de febrero de 2.012.

El día 31 de marzo de 2.012, sobre las 23 horas Miguel Ángel se dirigió al domicilio de Custodia, sito en la CALLE000 núm. NUM003 de Seseña Nuevo, tras haber concertado con ella una cita mediante mensajes telefónicos, con el pretexto de aclarar las cuestiones relativas a un contrato telefónico que Custodia tenía con él.

Cuando Miguel Ángel llegó a bordo de su vehículo Renault Megane con matrícula F-...., mantuvo con Custodia, que se encontraba fuera del vehículo, una conversación que se desarrolló con normalidad y le pidió que entrara porque hacía frío. Tras una breve conversación, decidieron dar una vuelta y se desplazaron al Polígono Industrial Las Monjas de Seseña donde Miguel Ángel detuvo el vehículo.

Miguel Ángel le propuso a Custodia que mantuvieran relaciones sexuales e insistió en su proposición ante la negativa de ésta. Dada la oposición de Custodia, Miguel Ángel arrancó el vehículo y se desplazó a una zona más alejada de la población, donde no había afluencia humana a esa hora, para evitar que Custodia pudiera ser auxiliada por alguien, para conseguir con éxito su propósito, y para impedir la presencia de testigos de lo que allí aconteciere. Ya con el vehículo parado, Miguel Ángel le dijo que se fuera a la parte trasera del mismo y, dada la negativa de Custodia, se bajó del vehículo y se dirigió a su asiento obligándole a hacerlo. Custodia se resistió e intentó salir del vehículo y Miguel Ángel la obligó a permanecer en su interior mediante empujones y golpeándola con la puerta del mismo.

Miguel Ángel, con ánimo de satisfacer plenamente el deseo sexual manifestado a Custodia, le arrancó la ropa interior, de forma brusca, y la dejó desnuda agarrándola por el cuello para que no se moviera, mientras le decía que lo haría por las buenas o por las malas, obligándola a hacerle una felación.

Miguel Ángel intentó penetrarla analmente para, posteriormente, obligarla a masturbarle y posteriormente penetrarla vaginalmente. Mientras todo esto sucedía Miguel Ángel le pedía que no llorara porque sería peor para ella. Posteriormente, Miguel Ángel amenazó de muerte a Custodia si denunciaba los hechos.

Como consecuencia de lo anterior Custodia sufrió equimosis punteada en costado derecho a nivel de arcos 7º a 9º, erosión en forma de Y en cara lateral derecha del cuello, contusión en cara del tercio distal de muslo izquierdo, hematoma en cara posterior del tercio distal de pierna derecha. Todas estas lesiones precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa tardando 15 días en curar, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de estos hechos a la víctima le ha quedado como secuela síndrome psiquiátrico y trastornos neuróticos valoradas en dos puntos".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts.178 y 179 del Código Penal, en su redacción de la LO 15/2003 de 25 de noviembre.

Este tipo delictivo viene redactado en el Capítulo I del Título VIII, que lleva la rúbrica genérica de "Delitos contra la Libertad e indemnidad sexuales", es decir, aquellos delitos que vienen a conculcar uno de los derechos más preciados de la persona: su libertad dentro del campo sexual, defendiéndola de los ataques que pudiera sufrir la misma.

En cuanto al delito de agresión sexual, el núcleo común de todos ellos -descrito en el artículo 178-, consiste en atentar contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación.

El artículo 179 tipifica y castiga el delito de violación. A su tenor, cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos vías, el responsable será castigado como reo de violación.

Hasta la entrada en vigor de la ley 15/2003, de 25 de noviembre: cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación.

Partiendo de que la palabra "acceso", en este contexto, equivale a coito en la acepción que en todo caso requiere introducción del pene en vagina, ano o boca, surgió la duda sobre el tratamiento de los casos en que se introduce algún otro miembro corporal (tópicamente, la lengua o los dedos), cuya inclusión en el ámbito semántico de la palabra "objetos" resulta discutible, con lo que en la duda, a resolver a favor del término de la alternativa más favorable al acusado, conducía a la exclusión del tipo agravado.

Actualmente esa duda se ha disipado por la mención expresa en el artículo 179, de la hipótesis de "miembros corporales", añadida en la reforma llevada a cabo por la ley 15/2003 .

Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a este supuesto, los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado de violación, al darse los requisitos exigidos; el procesado Miguel Ángel admite haber violado a su ex novia Custodia, si bien en su declaración es vago e impreciso en el relato de los hechos, hasta el punto que solamente admite que la violó, sin especificar cómo fue dicha acción y si Custodia se resistió, negando la felación, la...

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