SAP Alicante 639/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012
Número de resolución639/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0002723

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000024/2011- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000334/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000639/2012

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

===========================

En Alicante, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 11 y 12 de Diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 1, seguida de oficio por delito ESTAFA, contra los acusados Elias, con DNI Nº NUM000, natural de Alicante, nacido el día NUM001 /61, hijo de Guillermo y de Mª Rosario, vecino de El Campello (Alicante), sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. José Manuel Gutierrez Martín y defendido por el Letrado Sr. Rafael de la Lama Pérez; Constantino, con DNI Nº NUM002, natural de Alicante, nacido el día NUM003 /30, hijo de Fernando y Rosario, vecino de Aigues (Alicante), sin antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. José Manuel Gutierrez Martín y defendido por el Letrado Sr. Rafael de la Lama Pérez; Debora con DNI Nº NUM004, natural de Alicante, nacida el día NUM005 /60, hija de Guillermo y Mª Rosario y vecina de Alicante, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. José Manuel Gutierrez Martin y defendida por el Letrado D. Rafael de la Lama Pérez; y Elias, con DNI Nº NUM006, natural de Alicante, nacido el día NUM007 /66, hijo de Guillermo y Mª Rosario, vecino de Aigues (Alicante), sin antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. José Manuel Gutierrez Martín y defendido por el letrado D. Rafael de la Lama Pérez; Ejercitando la Acusacion Particular FCE BANK PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador Sr. Perfecto Ochoa Poveda y defendida por el Letrado D. José Luis Huerta González En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López-Nieto de Castro; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 3449/09 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 334/10, en el que fueron acusados por el Ministerio Fiscal Elias

, Constantino, Debora y Simón por un delito de Estafa del artículo 251 y 74 del Código Penal y por la acusación particular como autores, los arriba indicados, de un delito continuado de Estafa del artículo 250.1. 6. y alternativamente de un delito de Alzamiento de Bienes del artículo 257 y/o del artículo 260 del Código Penal antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 24/11 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estafa del artículo 251.2 º y 74 del Código Penal interesando la imposición de la pena para los acusados de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantíl FC BANK en la cantidad de 2.969.822,57 euros.

Por parte de la ACUSACION PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de Estafa del artículo 250.1. 6. o alternativamente del artículo 251.2º del Código Penal interesando la imposición de la pena para los acusados de cinco años de prisión .

TERCERO

La DEFENSA de los acusados, en el mismo trámite, elevó sus conclusiones a definitivas interesando sentencia absolutoria para sus patrocinados.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: El acusado Elias, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, actuando como consejero y administrador de la entidad mercantíl AURIGA S.L., durante el año 2007 suscribió ante Notario con FCE BANK PLC SUCURSAL DE ESPAÑA, hasta 29 contratos de "financiación a comprador de automóviles", destinados a facilitar a Auriga S.L. la financiación necesaria para adquirir vehículos nuevos, a través del pago de unas primas mensuales, obligándose Auriga S.L. a la devolución de los transportes financiados, así como a reconocer la reserva de dominio y prohibición de disposición. Estos contratos fueron debidamente registrados en el Registro de Bienes Muebles.

En el año 2008, el acusado, pese a conocer la existencia de la reserva de dominio y prohibición de disponer, con ánimo de obtener un beneficio ilícitó, vendió a concesionarios extranjeros 549 vehículos de la marca Ford, previamente financiados por FCE BANK, que a su vez fueron vendidos a particulares que ignoraban la existencia de la carga sobre los mismos, ocasionando a FCE Bank un perjuicio económico de

2.969.822,57 euros. Previo a la venta dio de baja temporal en tráfico a los vehículos.

La gestión y dirección de la empresa la llevaba Elias .

Constantino se encontraba jubilado desde el año 1996 o 1997. Debora dejó de trabajar para AURIGA S.L. desde el año 2006 y su puesto de trabajo era en el Departamento de Recursos Humanos y Simón trabajó como encargado de oficina en Gerona hasta Julio de 2008. Los tres formaban parte del Consejo de Administración de la empresa AURIGA S.L. limitándose su función a la aprobación de las cuentas anuales previa auditoria.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de estafa impropia de los artículos 251.2 º y 74 del Código Penal, tal y como ha solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular en su calificación alternativa. En un supuesto semejante se pronunció esta misma Sala en Sentencia nº 377/2009 de fecha 9 de Julio de 2009 dictada en Rollo de Apelación 98/2008 .

La tipología del artículo 251.2º, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: A) negocio jurídico de disposición de una cosa; B) que haya sido transferida como libre cuando sobre la misma pesaba un gravamen; C) que el conocimiento del mismo se transfiera a un tercero, silenciándolo y con ánimo de obtener un lucro; y d) que se produzca un daño o perjuicio patrimonial, bien al adquirente o a un tercero ( SS 759/98 de 26-5, 2193/2001 de 19-11 100/2001 de 9 de Julio y 282/2001 de 21-2 ).

En relación al tipo penal que nos ocupa, la jurisprudencia ha declarado que a) es indiferente que el bien sea mueble o inmueble, b) que se trate de cosa propia, también para diferenciarse del párrafo primero, c) ha concretado el concepto de gravamen, que no limita exclusivamente a los reales (como prendas o hipotecas, sino también a anotaciones preventivas, embargos judiciales, ciertas prohibiciones de enajenar etc..., d) como en la estafa tipo, el engaño es también exigible en ésta, con la palabra "ocultando" la existencia y subsistencia del gravamen; e) el perjuicio patrimonial que no exige que sea determinado con absoluta precisión, bastando con que rebase la cifra que la diferencia con la falta; f) la circunstancia de que la enajenación fraudulenta afecte a bienes muebles e inmuebles, propia que una veces sea el perjudicado el adquirente (generalmente ante gravámenes reales); otras veces -como ocurre en nuestro caso- lo será el titular del gravamen, si no es real ni se refiere a inmuebles, pues entonces entrarán en juego los preceptos civiles sobre créditos preferentes, y h) finalmente, la exigencia del ánimo de lucro y la relación de causa efecto entre engaño y perjuicio son obvios en todo delito de estafa ( ss 692/97 y 759/98 de 26-5 ).

Dicha calificación jurídica nos parece más acertada para el caso que nos ocupa pues la prueba practicada y aportada al acto del juicio oral no acredita que los hechos sean constitutivos del delito continuado de estafa del artículo 250.1.6. que imputa la acusación particular como petición principal.

Son elementos configuradores del delito de estafa: 1º) Un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos. 3º) Originación o producción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 171/2014, 20 de Febrero de 2014
    • España
    • 20 Febrero 2014
    ...Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 18 de diciembre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, el acusado Plácido representado por la Pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR