SAP Santa Cruz de Tenerife 483/2012, 19 de Octubre de 2012

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2012:2839
Número de Recurso236/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución483/2012
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2012.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal nº. 1.247/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Melián Monzón en nombre y representación de Insular Canarias de Bebidas, S.A.U, contra D. Diego, representada por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Evaristo González Reyes, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Padrón García en nombre y representación de INSULAR CANARIAS DE BEBIDAS S.A., y CONDENO a D. Diego a que abone a la parte actora la cantidad 5.105,26 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas a la parte demandada vencida .".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Evaristo González Reyes, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Melián Monzón; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución, señalándose para fallo el catorce de mayo de dos mil doce, el que fue suspendido y vuelto a señalar para el quince de octubre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el demandado Don Diego, la revocación de la sentencia apelada y que se desestime la demanda. En síntesis, como alegaciones en las que sustenta el recurso, aduce básicamente la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, precisando los motivos en los que sustenta esa consideración e insistiendo en que no ha recibido ninguna de las mercancías cuyo suministro constituye la deuda cuyo importe se le reclama, y en que incumbe la carga de la prueba de la entrega de las mismas a la parte actora, lo que no ha realizado mediante las que propuso y se practicaron en la precedente instancia, poniendo de manifiesto .

La parte actora, Insular Canarias de Bebidas S.A.U., se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte apelante. Muestra su conformidad con la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora de la instancia, entendiendo que ha demostrado suficientemente la realidad de los hechos en los que sustenta su demanda, resaltando las pruebas que los avalan, según esa misma parte, y refiriendo especialmente la aplicabilidad del principio de disponibilidad y facilidad probatoria.

SEGUNDO

El examen de lo actuado conduce al fracaso del recurso por las razones que a continuación se indicarán. En efecto, ha de indicarse en primer lugar, que los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada se comparten en cuanto no resulten precisados o se opongan a los que se establecen en la presente resolución. Así, no es un hecho controvertido que hubo relaciones comerciales entre los litigantes en virtud de las cuales, como reconoce el propio demandado, en el periodo al que se refieren las facturas, adquiría con regularidad a la entidad hoy actora-apelada productos Heineken que ella comercializaba, siendo la principal cuestión controvertida en la litis y en el presente recurso la relativa a si tuvo o no lugar la efectiva recepción de las mercancías que constan suministradas en los documentos aportados con la demanda como números 2 a 10. De otro lado, conviene precisar que, a diferencia de lo que se desprende del contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, el demandado, Sr. Diego, además de negar haber firmado los albaranes que se le exhibieron, también negó que el sello en ellos plasmado se correspondiera con el de su negocio de bar El Timón, aunque coincidieran con los suyos el nombre y documento de identidad que en él figuraban -en ningún caso afirmó, a diferencia de lo que se recoge en el indicado fundamento de derecho (quizás por una errónea redacción), que el sello fuera de su propiedad ni que la firma fuera la suya habitual, habiendo manifestado expresamente que no reconocía ninguna de las firmas que aparecían en esos documentos-. Realizada esta precisión, debe coincidirse, sin embargo, con el resultado final de la valoración probatoria que de manera conjunta, objetiva e imparcial, efectuó la juzgadora de la instancia, que la llevó a concluir y estimar suficientemente acreditadas la entrega y recepción por el demandado, hoy apelante, de las mercancías objeto de autos para la explotación de su negocio de bar. En efecto, atendiendo a los hechos invocados por una y otra parte, amparándose los que, con carácter obstativo de la estimación de la demanda, adujo la parte ahora apelante en la falsedad del sello estampado en los albaranes aportados con la demanda por no corresponderse con el que aquél utilizaba, así como en no ser suya ninguna de las firmas que figuraban en tales albaranes, y acreditados, de un lado, el hecho -por expreso reconocimiento del mencionado demandado- de que durante el periodo al que se refieren esos documentos adquirió productos Heineken de la entidad actora, y, de otro lado, el hecho de la entrega y recepción de las mercancías cuyo importe se reclama en esta litis, en virtud de lo declarado por la empleada de la actora, quien, prestado el correspondiente juramento o promesa con los apercibimientos legales correspondientes, y aunque inicialmente manifestara tener interés en que ganara el pleito su empresa, señaló también su intención de decir la verdad, afirmando, sin género de dudas y por su conocimiento personal y directo, que le constaba que las facturas que se le exhibieron -documentos 2 a 10 de la demanda- se referían a mercancías entregadas en el bar El Timón del demandado, que el sello correspondía a la entrega de mercancías en el punto de venta y que habitualmente era el mismo que siempre se uso para la entrega de mercancías tanto respecto de las que se pagaron como de las que no, entiende este tribunal que es de aplicación al presente caso el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, de manera que correspondería al indicado demandado la carga de probar que el sello utilizado habitualmente en su negocio de bar era distinto del que figura en los documentos aportados con la demanda, e igualmente que la mercancía que manifestó haber adquirido de la actora durante el periodo al que se refieren aquellos documentos era otra diferente a la que figura en los mismos y que estaba pagada en su totalidad. Por otro lado, frente a lo expuesto, carecen de trascendencia enervatoria, de un lado, el hecho de que en alguna de las firmas que figura en los albaranes, no reconocida por el demandado, aparezca el número del documento nacional de identidad (DNI) de éste, por ser éste quien, en definitiva, regentaba el negocio al que se suministraron las mercancías, figurando también ese número en los sellos que hay en algunos albaranes aun cuando tampoco la firma en ellos plasmada fuera la del demandado, y, de otro lado, el hecho de que el Sr. Lucas, cuyo número de DNI aparece en algún albarán no estuviera contratado como empleado del bar El Timón, pues trabajaba para otra empresa de la que el demandado era socio, siendo él quien, en virtud de los principios...

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