SAP Murcia 500/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución500/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00500/2013

Rollo Apelación Civil núm. 400/13

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, con el núm. 897/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelantes en esta alzada, D. Luis Carlos y Dña. Sabina, en ambas instancias representados por la Procuradora Dña. Eva Cánovas Cánovas, siendo defendidos por el Letrado D. Carlos Hearing Rodríguez; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: la mercantil "Polaris World Real Estate, S.L." (sociedad absorbente de Alhama Golf & Resort S.L.), en ambas instancias representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, siendo defendida por la Letrada Dña. Raquel Sánchez Hernández.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de octubre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sra. Cánovas Cánovas, en nombre y representación de D. Luis Carlos y Dña. Sabina, debo absolver y absuelvo a la mercantil POLARIS WORLD REAL ESTATE S.L. (sociedad absorbente de ALHAMA GOLF & RESORT S.L.); de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Cánovas Cánovas en nombre y representación de D. Luis Carlos y Dña. Sabina, siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en representación de la mercantil "Polaris World Real Estate, S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Teniendo por formalizado el trámite de oposición y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 400/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 29 de julio de 2013.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Luis Carlos y Doña Sabina se pretende que se declare nula de pleno derecho, por abusiva, la cláusula cuarta del contrato de compraventa e integre dicha cláusula de conformidad con lo que establece la LGCU de 1984 y el artículo 1258 CC, aplicando las consecuencias jurídicas inherentes en aplicación del artículo 1.124 del CC, esto es, la devolución íntegra de las cantidades entregadas por los apelantes a cuenta de la construcción de la vivienda, 46.170,58 #, menos aquellas cantidades que debidamente acreditadas por la demandada hayan de ser deducidas como daños y perjuicios.

La sentencia desestima la demanda. Se indica que el contrato de compraventa es de fecha 28-5-2007, que objeto del mismo era la compra de una vivienda por los actores; que se entregó por éstos la cantidad de

46.170,58 # a cuenta del precio; que los actores dejaron de abonar el resto del precio y el contrato se resolvió por la promotora en fecha 28-5-2008, con la retención por ésta de las cantidades entregadas a cuenta; que la promotora cumplió con todas sus obligaciones. Se refiere que la cuestión litigiosa es la relativa a si es abusiva o no la cláusula cuarta del contrato de compraventa; se afirma que los actores son propietarios de tres viviendas en España, siendo cuestionables que pudieran considerarse destinatarios finales de todas las viviendas y, por tanto, simples usuarios y consumidores; que la cláusula cuarta del contrato no es abusiva por no suponer un desequilibrio entre las partes, estando legitimada la entidad vendedora para retener las cantidades entregas a cuenta del precio total. Asimismo, se considera que no hay lugar a la moderación de la cláusula penal.

SEGUNDO

Que la cuestión a dilucidar en esta alzada es la relativa a si la cláusula litigiosa que se refiere a continuación es o no abusiva. En la cláusula cuarta del contrato de compraventa de 28-5-2007 se establece: "El incumplimiento por el Comprador de su obligación de comparecer al otorgamiento de la Escritura Pública cuando así sea requerido por la Vendedora, de su deber de satisfacer cualquier pago bajo el presente Contrato, y en general de las obligaciones consignadas en el mismo, dará derecho a la Vendedora a resolver el presente Contrato, con derecho a percibir una pena convencional igual a las cantidades hasta entonces satisfechas por el Comprador, para lo cual el Vendedor podrá retener el Primer Pago y, en su caso, el Segundo Pago y ello en concepto de pena civil que expresamente las Partes pactan, y en que engloba igualmente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Vendedora".

En relación con la anterior cuestión hay que indicar que esta Sala ya se ha pronunciado en orden a la validez de cláusulas penales de contenido sustancialmente idéntico a la descrita. Y así, la validez de la cláusula y el carácter no abusiva de la misma ha sido declarada por las sentencias dictadas por esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, en fechas 22 de septiembre, 3 de noviembre, 31 de marzo de 2011 4 de abril de 2013. En esta última sentencia, recaída en el rollo de apelación 1273/12, se refiere: artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se establece: "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley (...). El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

  1. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario".

    En la Disposición Adicional Primera se establece: "A los efectos previstos en el art. 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: 3ª) La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones". En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y...

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