SAP Sevilla 339/2013, 28 de Junio de 2013
Ponente | JUAN MARQUEZ ROMERO |
ECLI | ES:APSE:2013:1789 |
Número de Recurso | 5397/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 339/2013 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO: Primera Instancia num. 4 de Utrera (Sevilla)
ROLLO DE APELACION 5397/12-M
AUTOS Nº 1096/10
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 1096/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Utrera (Sevilla), promovidos por DON Salvador Y DOÑA Estibaliz representados por el Procurador DON ENRIQUE CARAVACA CLEMENTE contra PRODEMASUR, S. L. representado por el Procurador D. EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA Y VALLEJO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de octubre de 2.011 .
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debía DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesto por el procurador Sr. Caravaca Clemente en representación de D. Salvador y Dª. Estibaliz contra la mercantil Prodemasur, S.L., absolviendo a ésta de todos los pedimentos en ella contenidos, con imposición de costas a la parte actora."
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 27 de junio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-
Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, no puede el tribunal sino confirmar la sentencia dictada en la misma, desestimatoria de la demanda, que, precisamente, viene a recoger en sus pronunciamientos el criterio de esta sección al resolver, en pleitos como este, sobre las mismas cuestiones que en él se plantean.
Y es que los demandantes, Don Salvador y Doña Estibaliz, vinieron a consentir y a aceptar el retraso producido en la terminación de las obras de construcción de la promoción de viviendas Residencial Huerto Bustillo, de la localidad de Los Palacios, en la que se integra la vivienda y la plaza de garaje que, sobre planos, compraron a la demandada Prodemasur, S.L., hasta el punto de que solicitaron y obtuvieron de ésta el abono de una cantidad mensual con la que sufragar el alquiler de otra vivienda, hasta tanto se concedía la correspondiente licencia de primera ocupación de la adquirida, y, siendo así y cuando ya habían concluido tales obras y se había obtenido dicha licencia, de modo que ya no existía problema alguna para poder otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, dependiendo de la exclusiva voluntad de los compradores demandantes, contradiciendo sus propios actos, dirigieron un burofax a la promotora demandada a fin de que se tuviera por resuelto el contrato celebrado, que, sin duda, había dejado de interesarles.
No es de recibo que se apoye tal pretensión en un retraso en la terminación de las obras que, como hemos dicho, vinieron a consentir y a aceptar y del que puede decirse que han sido resarcidos y que, en todo caso, es un retraso que no puede estimarse de entidad suficiente como para dar lugar a tan grave consecuencia, pues, como reiteradamente venimos manifestando en resoluciones como esta, y " dado el principio de conservación del contrato, y del negocio jurídico en general que rige en nuestro derecho, la doctrina y la jurisprudencia vienen atribuyendo a la resolución contractual un carácter excepcional, exigiendo para que pueda tener lugar, no solo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino también que exista por su parte un interés jurídicamente atendible y que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que califican de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los contratantes o para frustrar la finalidad del contrato ".
Tampoco es de recibo que, una vez ya terminadas las obras y obtenida la licencia de primera ocupación, dependiendo, únicamente, de la decisión de los compradores el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de...
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