AAP Vizcaya 918/2011, 14 de Diciembre de 2011

PonenteJUAN MATEO AYALA GARCIA
ECLIES:APBI:2011:1362A
Número de Recurso600/2011
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución918/2011
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94 401.66.68 Rollo ape.abrev. nº :600/11- 2ª

Ejecutoria 2296/10

Atestado nº: ER NUM000 BASAURI NUM001

Juzgado: Jdo. de lo Penal nº 7 (Bilbao)

AUTO Nº 918/2011

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADA Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ MAGISTRADO Don MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA),a 14 de diciembre de 2011

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao se dictó con fecha 23 de agosto de 2.011 Auto cuya parte dispositiva dice: "SE DENIEGA la suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad, de DOS AÑOS de prisión, impuesta a Modesto ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de Modesto, desestimado el de reforma y admitido a trámite el de apelación por auto de 13 de octubre de 2011 se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se formó el rollo y se siguió el recurso por sus trámites.

Ha sido Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Argumenta en su escrito el recurrente que procede la concesión de la suspensión de condena denegada, puesto que ha abonado las responsabilidades civiles que le fueron impuestas, y que la condena por el delito enjuiciado en Logroño ha sido cumplida, por lo que no puede tenerse en cuenta para denegar la suspensión.

Sin embargo, las alegaciones efectuadas en apoyo de su pretensión carecen de validez. Así, en primer lugar, no ha abonado responsabilidad civil alguna, puesto quee haber pagado la multa impuesta en otro proceso (Juzgado de Logroño, delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) nada tiene que ver con la exigencia propia de la suspensión de condena. En segundo lugar, el que haya cumplido la condena impuesta en el Juzgado de Logroño, no es equiparable a que el antecedente esté cancelado o pueda serlo. Como señala el auto impugnado, la pena ha sido cumplida en 2011, lo que determina, de acuerdo con el artículo 136.2 2º, que no haya transcurrido el plazo necesario de cancelación.

Así las cosas, el requisito de que sea delincuente primario no está presente, por lo que la suspensión no procede. Y a ello no se...

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