SAP Valencia 706/2011, 2 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2011:7153
Número de Recurso657/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución706/2011
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 657/11

SENTENCIA nº 706

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 2 de diciembre de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, recaída en autos de juicio ordinario, nº 465/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Catarroja.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, D. Marco Antonio, y Dª. Mariana

, representados por D. Rafael Alario Mont, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Luisa Carillo Gago, letrada; y, como apelada, la parte demandante FINCONSUM E.F.C. S.A., representada por D. Ignacio Arbora Legorburo, Procurador de los Tribunales, y defendida por Dª. Isabel Martínez Romero, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERA

Interesamos la revocación de la sentencia dictada en el presente procedimiento toda vez que entendemos que por parte de la Juzgadora "a quo", se han infringido los artículos 818-1 y el 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se ha incurrido en un evidente error a la hora de valorar la prueba practicada, que le ha llevado a la estimación íntegra de la demanda presentada contra nuestros representados por la entidad FINCOMSUM EFC, S.A... La estimación íntegra de la reclamación formulada por la actora. Supone igualmente una palmaria infracción del artículo 217de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que consideramos que n: se podrá entender que la parte actora ha acreditado tal y como a ella le corresponde los hechos a los que se contrae s_ reclamación.

La sentencia aquí recurrida fundamenta la estimación de la demanda única y exclusivamente, en una mera operación aritmética, a saber, si el préstamo concedido a nuestros representados por la entidad FINCOMSUM EFC, S.A., con fecha 19 de julio de 2007, ascendió a 26.422,56.- #, habiendo satisfecho éstos, según la sentencia aquí recurrida, la cantidad de 7.706, 58.- #, más 11.000.- #, por la venta del vehículo, lo que sumaría 18.706,58.- #, faltaría pagar 7.715,98; pero, habiendo condonado la entidad actora a los demandados - según afirma la propia actora, y asume la sentencia aquí recurrida - 902, 84.- #, la deuda quedaría reducida a la cantidad por la que finalmente se les demandó y se les ha condenado -, que asciende a la cantidad de

6.813,14.-#.

SEGUNDA

Pues bien, no podemos compartir la conclusión a la que llega la Juzgadora "a quo", toda vez que ésta ha obviado la total desconexión entre la demanda de Juicio Monitorio, que dio lugar a las presentes actuaciones y el Juicio Ordinario subsiguiente al mismo, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 818-1 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como manifestábamos anteriormente.

El Juicio Monitorio y el juicio posterior que se tramite, ya sea el Verbal o el Ordinario -, a diferencia de lo manifestado por la Juzgadora "a quo", en la sentencia no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues la regulación que del mismo efectúa la Ley de Enjuiciamiento Civil deja claro que son las mismas actuaciones, afirmándose en el artículo 818-1 de la LEC, "... que el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda", por lo que no podemos compartir la conclusión a la que llega la Juzgadora "a quo" en el párrafo segundo, del fundamento de derecho segundo de la sentencia, en donde afirma que "el contenido y las pretensiones de la demanda del Juicio Ordinario, no quedan vinculadas, en ningún caso, al contenido ni las pretensiones del Procedimiento Monitorio.

Por lo que, a diferencia de lo manifestado por la Juzgadora "a quo", esta representación entiende que en el juicio posterior, no se puede alterar la petición inicial, que entendemos que es lo que ha hecho la entidad actora, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 412-1 de la LEC, que establece la prohibición de modificación de la demanda: "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

Y es que en el supuesto que nos ocupa, decimos que la parte actora ha alterado el OBJETO DEL PROCESO y LA CAUSA DE PEDIR, puesto que en la demanda del procedimiento Monitorio reclamaba la cantidad 6.823,43.- #, manifestando en el hecho segundo de la misma que: "Los demandados cumplieron con ¡os pactos a los que se habían comprometido en el contrato de préstamo suscrito con Finconsum, hasta el día 30 de mayo de 2009, cuando por causas que esta parte desconoce, comenzaron a impagar (sic) las cuotas a las que se habían comprometido, no habiendo abonado desde entonces ni una sola de las cuotas.", aportando como fundamento de su pretensión una certificación, en la que se habla de RELACIÓN DE CUOTAS VENCIDAS E IMPAGADAS, según la cual nuestros representados adeudarían las cuotas del préstamo financiero suscrito con FINCOMSUM correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2009, reclamando igualmente gastos de devolución e intereses de demora; y por otro lado, reclamaba como capital pendiente, las cuotas desde el 30 de noviembre de 2009 al 30 de julio de 2013, lo que totalizaba la cantidad de 6.823,43.- #. No haciendo en la demanda la más mínima referencia a que, con fecha 1 de junio de 2009, nuestros representados habían entregado el coche a FINCONSUM, y esta entidad lo había vendido por 11.000 -Véase la certificación de saldo deudor que se acompañaba como documento número dos del procedimiento monitorio, que también fue acompañada como documento número uno de nuestro escrito de oposición. Este era el documento en el que la parte actora fundaba su derecho a la tutela judicial que pretendía, de acuerdo con el artículo 265.1 de la LEC .

Sin embargo, posteriormente, cuando formuló su demanda de Juicio Ordinario, en el hecho segundo de la demanda se hace referencia a que eran otras las cuotas impagadas por nuestros representados

, afirmando que eran las de noviembre y diciembre de 2008, v febrero, marzo, abril y mayo de 2009 . Al manifestar en la demanda de Juicio Ordinario que son otras las cuotas impagadas, distintas a las que se había referido en el proceso Monitorio, la entidad actora tuvo que hacer "encaje de bolillos" para que le cuadrasen las cuotas que se decían impagadas con las cantidades reclamadas y llega a hablar de una CONDONACIÓN de parte de la deuda, concretamente de las cuotas de marzo y abril de 2009 y de parte de la cuota de febrero, tal y como la Juzgadora "a quo", ha recogido en la sentencia.

Resulta palmario y evidente que no tiene sentido que la entidad actora supuestamente "condone" las cuotas de marzo y abril de 2009 y de parte de la de febrero, y sin embargo reclame a continuación las cuotas de mayo a octubre de 2009, así como gastos de devolución e intereses de estas cuotas, va en contra del sentido común, y únicamente responde a la finalidad, insistimos una vez más, de "cuadrar los números".

Pero si esto no fuera suficiente, a efectos de acreditar la total desconexión entre la certificación que se acompaña a la demanda de Juicio Monitorio y lo reclamado posteriormente en la demanda de Juicio Ordinario lo que supone además una total incoherencia entre lo manifestado y reclamado en uno y otro c procedimiento es que en el hecho segundo apartado B) de 2 demanda de Juicio Ordinario, se dice que de los 11.000.- # que se obtuvieron por la venta del vehículo "9834,57.- #, se aplicaron al capital pendiente de pago, es decir, a los recibos todavía no vencidos en aquel momento y que estaban pendientes por pagar", cuando en la certificador del Juicio Monitorio se reclaman por "Capital pendiente, cuotas desde el 30/11/2009, hasta el 30/07/2013 -5.527.- # ". ¿Por qué se vuelve entonces a reclamar estas cuotas si, según la propia actora, ya se habían cubierto con el importe obtenido por la venta del vehículo? Sin comentarios

TERCERA

En atención a lo anteriormente expuesto consideramos que ha quedado suficientemente probado que NO CIERTO, que las cuotas a las que hace referencia la certificación de 13 noviembre de 2009, que es el documento en el que la parte actora fundamenta la reclamación, FUESEN CUOTAS VENCIDAS IMPAGADAS POR NUESTROS REPRESENTADOS, ya que la propia entidad actora, en la demanda de Juicio Ordinario identifica cc impagadas otras cuotas distintas.

Y, por otro lado, y tal y como esta representación procesa mantenido a lo largo del procedimiento, desde que se entregó vehículo, no se debieron generar más cuotas -, reconociéndose pe Juzgadora "a quo" en la sentencia que la financiera FINCONSUM no giró más cuotas, ni por supuesto, gastos de devolución, ni intereses de demora; porque la certificación en la que se basa la actora para presentar su reclamación no se corresponde con la deuda que realmente pudiesen tener nuestros representados con la referida entidad financiera.

Tras la entrega del vehículo, lo que debería haber hecho la entidad FINCONSUM -, tal y como quedó con nuestros representados -, era informarles de la venta y del precio obtenido y, en su caso, de la cantidad que quedaba pendiente de pago. Pero, sin embargo, no notificó a nuestros representados ninguno de estos extremos y lo siguiente con lo que se encontraron éstos fue con una demanda de juicio Monitorio en la que se le reclamaban unas cuotas, con sus correspondientes intereses de demora y...

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