SAP Valencia 743/2011, 20 de Diciembre de 2011

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2011:7186
Número de Recurso721/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución743/2011
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 721/2011 SENTENCIA 20 de diciembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 721/2011

SENTENCIA nº 743

En la ciudad de Valencia, a 20 de diciembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 290 de 2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gandía (Valencia), sobre resolución de contrato de mantenimiento de ascensor.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALBATROS, representada por la procuradora doña Paula García Vives y defendida por el abogado don Antonio Abeledo Sanchis, y como apelada la demandante ZARDOYA OTIS SA, no comparecida ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ZARDOYA OTIS SA, representada por el Procurador Sra. Román Pascual, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALBATROS, condeno a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 2.413,01 euros, más IVA, más los intereses legales desde de la fecha de interposición de la demanda. Sin costas.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demandante, con costas.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito solicitando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia, con costas a la recurrente, por litigar con mala fe y ocultación de prueba documental.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 19 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación activa razonando que: « La parte demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa alegando que la Comunidad demandada firmó en el año 1996 con Inocencio los seis contratos de mantenimiento de sendos ascensores que aporta la parte actora como documentos nº 1 a 6, con una duración de cinco años, transcurridos los cuales se pactó que se consideraría tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos mientras una de las partes no lo denunciara con 90 días de antelación a su vencimiento. Con posterioridad, Inocencio se constituyó en Sociedad Limitada pasando a llamarse ASCENSORES GONZÁLEZ SL, continuando prestando servicios de mantenimiento de los seis ascensores de la comunidad. Que a finales de 2009 el Sr. Inocencio se jubila y transmite sus participaciones sociales a la parte actora, la cual a principios de 2010 unilateralmente empieza a prestar servicios de mantenimiento de los ascensores de la comunidad, sin que a dicha comunidad se le comunicara el cambio de empresa ni diera su consentimiento a ese cambio de empresa prestadora de servicios de mantenimiento de los ascensores, por lo que en Junta de propietarios celebrada en agosto de 2010 se acuerda no tener a la actora como sucesora en la prestación de dichos servicios, quedando por ello libre para contratar con otra empresa, contratando en septiembre de 2010 con Ascensores Gandía SL la prestación de dichos servicios de mantenimiento, por lo que se alega que al no haber consentido la demandada el cambio en la empresa prestadora de los servicios de mantenimiento no se puede considerar a la actora como parte de la relación contractual, careciendo por ello de legitimación activa para instar la presente demanda. Procede desestimar dicha excepción pues de la escritura de operación asimilada a la fusión otorgada por la actora y por ASCENSORES GONZALEZ SL, que consta unida a autos, se desprende que ésta procede a la cesión global de activo y pasivo a la aquí actora, lo que evidentemente incluye la cesión de todos los contratos celebrados en su día por Inocencio, posteriormente constituido en sociedad limitada bajo la denominación Ascensores González SL, cesión de contratos que implica la cesión total de la relación contractual, como una unidad, y la cualidad de contratante con la posición jurídica derivada de la relación existente, no produciendo los efectos extintivos característicos de la novación, salvo pacto expreso que así lo establezca, siendo efecto característico que el cedente resulta desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar. La sentencia del TS de 4 de febrero de 1993 condiciona la eficacia de la cesión contractual al necesario consentimiento del cedido, anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión, y que puede ser expreso o tácito. En el caso de autos, aunque se alega que no se consintió esa cesión contractual, concluimos que sí que se consintió con posterioridad a dicha cesión y de manera tácita, y así resulta de lo manifestado por el Administrador de la Comunidad, Sr. Torcuato, el cual dijo que ya cuando la actora remitió la factura del mes de enero, el contable le comentó que era OTIS la que la emitía y no Ascensores González SL, manifestando el testigo que dicho cambio lo puso en conocimiento de la Junta Directiva, la cual decidió continuar la relación contractual con OTIS con la idea de que si ocurría alguna incidencia ya se expondría en la junta que se celebraría en agosto, siendo muestra evidente de que se consintió ese cambio en la empresa prestadora de los servicios de mantenimiento de los ascensores el hecho de que la empresa actora prestó durante 9 meses sus servicios a la Comunidad demandada sin que nadie hiciera objeción alguna a que así fuera, y el hecho de que la Comunidad demandada hiciera pago de las facturas emitidas por Otis por la prestación de servicios durante ese tiempo, e igualmente se evidencia con el documento nº 7 de la demanda, la comunicación de resolución contractual, que se dirige a la empresa actora, lo que pone de manifiesto que a la misma se la consideraba como parte legítima de la relación contractual que se resolvía unilateralmente, sin que en dicha comunicación se haga alusión alguna a que la demandada no reconozca a la actora como parte contractual al no haber consentido el cambio de empresa prestadora de servicios de mantenimiento.»

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

La resolución que recurrimos incurre en un error al considerar que la fusión por absorción de Ascensores González S.L. por parte de Zardoya Otis SA, sin comunicación alguna a la Comunidad demandada, legitimaba a la demandante a hacer valer los contratos suscritos con la prestataria inicial del servicio. Yerra al derivar del "consentimiento tácito" prestado por la Comunidad al permitir la prestación de servicios durante determinadas mensualidades de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 72/2017, 28 de Febrero de 2017
    • España
    • 28 Febrero 2017
    ...activa, es esencialmente idéntico al que resolvimos en nuestra SAP de Valencia, Civil sección 6 del 20 de diciembre de 2011 (ROJ: SAP V 7186/2011 - ECLI:ES:APV:2011:7186). Por ello, como allí hicimos, debemos ahora recordar que,refiriéndose a la cesión de contrato, la STS, Civil sección 1 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR