SAP Madrid 28/2011, 24 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2011:19306
Número de Recurso13/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución28/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00028/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 13/11

SUMARIO. 1/2010

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 9 MADRID

MAGISTRADAS:

DÑA TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (Ponente)

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 28 /2011

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 9 de Madrid, seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal contra D. Gonzalo, representado por la Procuradora de los Tribunales Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por el Letrado Marcos Molinero Burgos y la acusación pública del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

a)Un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .

Es autor el procesado. Arts. 27 y 28 del Código Penal .

Concurre la circunstancia agravante de PARENTESCO del artículo 23 del Código Penal .

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

  1. La pena de 9 años de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo d la condena ( artículo 55 del Código Penal ) y la prohibición de aproximarse a Virtudes y a su domicilio, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse conla misma por un período de 12 años de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal .

Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

Virtudes, renuncia a los derechos e indemnizaciones que le pudieran corresponder por las lesiones ocasionadas.

El procesado se encuentra privado de libertad desde el día 12 de marzo de 2011.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones a definitivas

SEGUNDO

La defensa de Gonzalo, en su escrito de conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral la defensa elevó las conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

El procesado, Gonzalo, nacido el día 20 de febrero de 1979, de nacionalidad española, sin antecedentes penales computables, sobre las 23,30 horas del día 11 de marzo de 2011 en la Calle Doctor Lozano, nº 1 de Madrid, a lo largo de una discusión mantenida con su esposa, Virtudes, le clavó un cuchillo en el abdomen, causándole un traumatismo abdominal penetrante secundario a herida por arma blanca, herida en flanco izquierdo de 4 cm penetrante con sección de la arteria epigástrica izquierda (sangrado arterial activo).

Dichas lesiones precisaron tratamiento médico consistente en anamnesis, exploración, prueba diagnóstica mediante TC de urgencia (solución de continuidad en flanco izquierdo, a la altura del ombligo, presentando 32 mm. De tamaño en su eje transversal, disecando el plano muscular y extendiéndose hacia la cavidad intraabdominal. Extravasación del contraste que traduce sangrado activo en los vientres del recto anterior izquierdo con hematoma subyacente 7x4 cm extendiéndose hacia la cavidad intraabdominal/ extraperitoneal en sábana hasta comprometer el espacio de Retzius. Sangrado activo en el lecho mesenterio del hemiabdomen izquierdo en probable relación con laceración mesentérica, extendiéndose cranealmente entre asas de intestino delgado y caudalmente hasta el fondo de saco de Douglas y corredera parietocólica derecha, ausencia de aire antraabdominal, vejiga colapsasa, quiste anexial derecho, resto de órganos viscerables sólidos y huecos sin aparentes alteraciones patológicas) y posterior tratamiento quirúrgico mediante laparotomía exploradora y terapéutica para la evacuación de hemiperitoneo 81,5 litros), lavado con suero y sutura de la arteria epigástrica y cierre por planos del peritoneo, músculos hasta el 12 de marzo de 2011, fecha en que es trasladada a planta con evolución favorable por lo que se le dio el alta en fecha 16 de marzo de 2011.

Además durante su ingreso precisó tratamiento farmacológico intrahospitalario, inmunoglobulina antitetánica, toroide tetánico, suero fisiológico, insulina, morfina etc..cefoxitin.

Las lesiones descritas precisaron 21 de curación siendo 15 de ellos impeditivos y 6 de hospitalización, no habiendo acudido la perjudicada a revisión de cirugía posterior.

Como secuelas sufrió cicatriz en pared abdominal izquierda suprainfraumbilical ligeramente inferior a la inicial descrita".

Una vez producida la agresión, Virtudes se introdujo para pedir auxilio en el bar sito en el nº 1 de la citada calle Doctor Lozano, desde el que avisaron al SAMUR y a la policía, refiriendo Virtudes tanto a los agentes policiales que acudieron al establecimiento como al personal sanitario que la atendió que su marido le había propinado una puñalada en la puerta del establecimiento a lo largo de una discusión, procediendo la policía a la detención del acusado quien se encontraba en las inmediaciones.

Virtudes ha renunciado a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Respecto a la prueba indiciaria, señala el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

SEGUNDO

En el presente supuesto es un hecho incontrovertido, ampliamente probado en virtud de las declaraciones testificales y documental adjuntada que Virtudes, fue agredida con una arma blanca que le causó las lesiones...

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