SAP Córdoba 210/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2011:1642
Número de Recurso11/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

SENTENCIA Nº 210/11

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 8 de Córdoba

Procedimiento Cambiario 1074/09

Rollo 11/11

En la ciudad de Córdoba, a treinta de junio de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes D. Melchor representado por la procuradora Sra. Durán Sánchez y asistido en primera instancia por el Letrado Sr. Calvo Gutiérrez y en segunda instancia por el Letrado Sr. Fernández Baños contra la mercantil INTERCASA ESTATE, S.L . representada por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega y asistida en primera instancia por el Letrado Sr. Ortiz Bueno en segunda instancia por la Letrada Sra. Arenas Durán y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la mercantil INTERCASA ESTATE, S.L., habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 21/09/.2010 cuyo fallo textualmente dice: " Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora Dña. María José Jiménez Ortega, en nombre y representación de la entidad INTERCASA ESTATE, S.L., debo ratificando el embargo acordado por Auto de fecha de 23.6.2009, despachar ejecución contra sus bienes hasta efectuar entero y cumplido pago a D. Melchor, de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (751.261 # ) de principal, más sus intereses desde la fecha de vencimiento de los pagarés (15.6.2006) hasta su completo pago calculados al tipo de interés legal del dinero incremento en dos puntos, condenando a la actora de la demanda de oposición al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 29/06/11.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTERCASA ESTATE, S.L. reitera, para oponerse a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, los mismos motivos que había invocado con anterioridad para oponerse a la demanda que dio lugar al despacho de ejecución contra los bienes de dicha mercantil por importe de 751.265 euros de principal más los intereses, consecuencia del impago, a su vencimiento, de dos pagarés, emitidos por 270.455 euros uno y 480.810 euros otro, el 3 de abril de 2006, y vencidos el 15 de junio del mismo año. Considera, en primer lugar, que la Sentencia por la que se desestimaba su demanda de oposición no había tenido en cuenta que el procedimiento instado de contrario era inadecuado, en la medida en que si las partes firmantes del contrato de compraventa de la finca " DIRECCION000 " habían establecido una garantía, integrada por los pagarés mencionados, lo habían hecho en relación con la adquisición por parte del Sr. Melchor de la mitad indivisa de la citada finca, y que, al haberse argumentado de contrario que el contrato supeditaba el levantamiento de la caución a la inscripción del fundo en el Registro de la Propiedad, aun no producida, cuando, al entender de la recurrente, el verdadero sentido del acuerdo era el postulado por su representación procesal, que estimaba que el contrato garantizado ya se había perfeccionado al transmitirse la propiedad de la finca, lo discutido en realidad era el cumplimiento contractual, según la discrepante interpretación de las partes, por lo que sería impropio para dilucidar dicha controversia un cauce procesal que, según determinadas resoluciones judiciales que al efecto mencionaba, solo se podría seguir si previamente recayera una decisión, en procedimiento declarativo, que estableciera el incumplimiento de los términos del contrato y, con ello, la exigibilidad o no de la garantía constituida por los pagarés.

Sin embargo, esta Sala ya ha tenido la oportunidad en reiteradas ocasiones (entre ellas la Sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso 133/2010, EDJ 2010/197405) de poner de manifiesto que la postura que se mantiene sobre el tema de las excepciones personales oponibles en el ámbito del proceso cambiario no es la de limitarlas a los supuestos de cumplimiento total, excluyendo el meramente defectuoso o parcial, y ello en el entendimiento de que no hay distingos en el citado precepto, y el proceso en el que se desarrolla no tiene ningún tipo de limitación de conocimiento que excluya tratar todas las excepciones personales que pudieran plantearse. Igualmente no se puede dejar de hacer notar que las posturas limitativas mencionadas por el recurrente tienen un antecedente, del que parece no se desligan, en el régimen bajo la ley anterior, que no era otro que el juicio ejecutivo que tenía unas notas específicas que no se dan en el actual proceso cambiario por mucho que contemos con el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que da a entender que hay cuestiones que no pueden ser tratadas en este proceso y que se han de remitir a otro procedimiento, y que chocaría con el tenor del artículo 67 Ley Cambiaria y del Cheque . Es patente que razones de sencillez y economía procesal aconsejan dar cabida en este procedimiento a todas aquellas excepciones personales que puedan mediar entre las partes. Así se ha mostrado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 12.11.2009, rollo 293/2009, de 19.11.20098, rollo 320/2009, de 12.2.2009, rollo 4/2009 ). Concretamente en la de 24.9.2009, rollo 251/2009 se decía que: "esta cuestión ha de entenderse resuelta por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, abandonando criterios formulados en su día bajo el lastre de la normativa anterior a la Ley Cambiaria y del Cheque. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1.12.2006 (recurso 573/2000 ) siguiendo el criterio marco en la de 17.4.2006 (recurso 3716/99), señala que existe un solo régimen de oposición sea cual sea la vía procesal seguida, y, entre ellas, las excepciones extracambiarias las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores a las que se refiere el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque y, para cuanto aquí interesa, añade: "Esta excepción, por otra parte, es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos" pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente en el título emitido - la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo - o a su desaparición sobrevenida", y concluía citando otras sentencias de esta misma Audiencia (Sección 3ª de 21.5.2009, rollo 139/2009, y 20.3.2009, rollo 50/2009, y de esta misma Sala de 26.2.2004, 22.5.2008, rollo 104/2008, y la de 27.12.2004, rollo 505/2004,) y de otras Audiencias ( SAP Girona 10-7-2006 ; Ciudad Real 11-10-2005, Barcelona 5-10-2005 ; Asturias 3-10-2005 ; Zamora 22-9-2005 ; León 19-4-2005 ; Murcia 5-4-2005 y Valencia 22-3-2005 ) que seguían este criterio.

De tal modo que, en consecuencia, entre los motivos que pueden justificar la inefectividad de la acción cambiaria entablada están, cuando se interpone frente a la parte que lo fue también de la relación jurídica subyacente al negocio cambiario, las correspondientes a las relaciones personales y por supuesto la que contempla el artículo 67,3 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la extinción del...

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