SAP Cádiz 195/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2013:921
Número de Recurso102/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2013
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

S E N T E N C I A NÚM. 1 9 5

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Barbate.

AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 344/2007.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 102/2012.

En la Ciudad de Cádiz a veintitrés de julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia y Auto aclaratorio dictados en juicio ordinario nº. 344/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Don Narciso, Don Jose Carlos, Don Alonso, Inversiones Pelopos S.L., Doña Salome, Doña Blanca, Sugestión Integral Sierra Norte S.L., Doña Julieta

, Don Ezequiel, Don Lucio, Doña María Luisa, Doña Elisabeth, Don Jose Luis, Don Amador, Don Eloy, Doña Rita, Don Lázaro, Don Simón y Doña Catalina, Doña Maite, Don Andrés y Doña María Purificación, Doña Evangelina, Ifanep Gestión S.L. y Rueda y Familia S.L., representados por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendidos por el Letrado Don Jesús Faustino Sánchez Pérez, siendo partes apeladas Mego Promociones Inmobiliarias del Sur S.L. ( MEGOSUR ), representada por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Don Celestino Sánchez-Oro Sánchez y Caños de Meca Gestión S.L. y Guadalupe Servicios Integrales S.L., representadas por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendidas por el Letrado Don Emilio M. García Espínola.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Barbate, dictó Sentencia el día 5 de mayo de 2011 en el procedimiento referenciado, cuyo Fallo es como sigue :

" Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia María Domínguez Márquez, en nombre y representación de Nemesio, Narciso, Jose Carlos, Luis Andrés

, Ima y Cam S.L., Alonso, Inversiones Pelopos S.L., Efrain, Salome, Blanca, Sugestión Integral Sierra Norte S.L., Julieta, Ezequiel, Lucio, María Luisa, Inversiones y Patrimonio Hermanos Alba S.L., Nicanor

,, Juan Pedro, Elisabeth, Jose Luis, Amador y Losan Classis S.L. y en nombre y representación de Rita

, Lázaro, Marino, Esther, Adriano, Araceli, Rueda y Familia S.A., Alsimasicosulla Inversiones S.L., Juan Miguel Pascual S.L., Andrés, María Purificación, Evangelina, como coadyuvantes activos y por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Correro Corrales, en nombre y representación de Ifanep Gestión S.L., Flojo Producciones S.A., Pilar y Sabino, como coadyuvantes contra las entidades Mego Promociones Inmobiliarias del Sur S.L., Caños de Meca Gestión S.L. y Guadalupe Servicios Integrales S.L., con expresa imposición de costas a la parte demandante".

El 27 de junio de 2011 se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva dice:

"Se acuerda aclara y/o subsanar la omisión padecida en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 dictada por este Juzgado en los autos de Juicio Ordinario 344/2007 en el sentido de que en el Encabezamiento de la misma debe añadirse, como partes demandantes, a continuación de "...Ifaneo Gestión S.L." a " Eloy, Simón, Catalina y Maite "; asimismo, en el Antecedente de Hecho Primero debe añadirse al final del párrafo segundo. A continuación de "... Sabino ", " Eloy, Simón, Catalina y Maite "; y en el Fallo debe añadirse, a continuación de "... Evangelina ". " Eloy, Simón, Catalina y Maite ".

SEGUNDO

Preparado e interpuesto recurso de apelación por la parte actora, desistidos los que constan, se dio traslado a las demandadas que se opusieron, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por veinte días, Llegados los mismos y repartidos, correspondió su conocimiento a esta Sección, donde se ha formado el rollo y turnado de ponencia, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. Subsanados los defectos y admitida documental, se señaló fecha para la vista, a la que comparecieron las partes, exponiéndose por su orden lo que estimaron atinente a sus respectivos derechos, quedando los autos vistos para Sentencia, produciéndose seguidamente la deliberación y votación.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Narciso y veinticuatro personas más, antes

reseñadas, se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia y Auto aclaratorio interesando

su revocación y el dictado de otra que estimara íntegramente su demanda. En la misma se suplicaba:

  1. ) Se declarara la nulidad radical y absoluta por inexistencia de los contratos de cesión arrendaticia de Explotación de Aprovechamiento Turístico pactados con la demandada MEGOSUR S.L. al ser el precio o contraprestación de los mismos imposible de determinar y, como consecuencia, se declarara la nulidad de los sucesivos contratos de cesión efectuados por MEGOSUR S.L. a favor de Caños de Meca Gestión S.L. y a favor de Guadalupe Servicios Integrales S.L., o, subsidiariamente, se declarara la resolución de los citados contratos dados los claros incumplimientos contractuales de las demandadas.

  2. ) Se declarara, en cualquiera de los supuestos anteriores, que las demandadas, en concepto de resarcimiento de daños, deben abonar solidariamente a cada uno de los actores, la suma de ocho mil ochocientos euros por cada anualidad transcurrida ( calculándose las anualidades incompletas por meses y los meses incompletos por días ), o la cantidad que prudencialmente S.Sª señalara ( fecha de la última escritura de los actores) y hasta el momento de su efectivo pago, más los intereses legales que a dicha cifra correspondan calculados desde el 21 de junio de 2007.

  3. ) Se declarara que las demandadas deben cesar de inmediato en la explotación turística de los apartamentos propiedad de los actores, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.

  4. ) Al pago de las costas del procedimiento.

Las demandadas apeladas solicitaron la desestimación del recurso, con confirmación de las Resoluciones combatidas y expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración del recurso ha de dejarse constancia de que los demandantes, unos con contratos de reserva y todos por contrato privado, luego elevado a escrituras públicas y en el periodo comprendido entre septiembre y octubre de 2003 - documento nº. 2 de la demanda para los privados - a noviembre de 2006 ( las escrituras públicas entre el 25 de octubre y el 30 de noviembre de 2006 - documento nº. 6 de la demanda - ), se suscribieron entre MEGOSUR S.L. y cada uno de los demandantes, contratos de igual tipo en los que se especificaban, en el primero, que MEGOSUR S.L. era dueña en pleno dominio de la finca registral nº.11.986 sita en Los Caños de Meca ( Cádiz ) en donde tenía prevista la construcción de un Residencial denominado "Complejo Residencial Guadalupe", cuya promoción contaba con apartamentos, duplex y demás elementos inmuebles para lo que había solicitado licencia al Ayuntamiento de Barbate, concedida el 18 de junio de 2003, vendiendo a cada propietario las fincas que en cada contrato se describen. En los documentos privados se hacía constar que la parte compradora declaraba que había sido informada del uso turístico al que se iba a destinar en inmueble en cuestión, para cuya explotación había suscrito contrato privado de cesión de aprovechamiento turístico. Y en las escrituras públicas se hacía constar asimismo por la parte vendedora que las fincas se vendían no estando sujetas a arrendamiento de especie alguna ni a ningún otro derecho personal o real que limitara su pacífico uso y libre disposición, con excepción de la cesión otorgada por la parte compradora, dado el carácter turístico de los inmuebles, reiterándose en el documento el carácter de Apartamentos Turísticos de los inmuebles integrantes del Complejo y la existencia de una empresa explotadora conforme a la normativa vigente entonces que ostentaba los derechos de explotación del aprovechamiento turístico.

Esta premisa resulta fundamental porque dichos inmuebles, destinados a la expansión turística de la zona, gozaban de privilegios ( menor precio de adquisición que la vivienda libre, construcción en zona prohibida para las viviendas anteriores, por ejemplo ) y limitaciones ( control administrativo, explotación por empresa cesionaria como si de una empresa se tratara, por ejemplo ).

No combaten los apelantes los contratos de compraventa sino los de cesión realizados.

TERCERO

Entrando en los motivos del recurso se recoge, en primer lugar, que se trata de contratos de adhesión y que son contratos arrendaticios sui generis o atípicos. En el Fundamento Jurídico Quinto de su Sentencia la Juzgadora de instancia aborda la naturaleza jurídica de los contratos objeto del procedimiento y aunque no hay oposición en que se trate de contratos de adhesión, los califica como contratos atípicos o sui generis, suscritos al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes ( artículo 1255 del Código Civil ), regidos por las estipulaciones establecidas entre ellas,...

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