SAP Ciudad Real 229/2013, 6 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2013:891
Número de Recurso81/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2013
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00229/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil: 81/13

Autos : Procedimiento Ordinario Nº661/10

Juzgado de 1ª Inst. e Instr. Nº3 de Puertollano

SENTENCIA Nº229

Iltmos/Iltmas. Sres/Sras.:

Presidenta : Dª. Mª JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a seis de septiembre de dos mil trece

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº661/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION nº81/2013, en los que aparece como parte apelante, CAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES, representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado D. SALVADOR ENCINA MENA, y como parte apelada, Luis Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. DANIEL JORGE PAULINO HUERTAS, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30 de abril de 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la entidad aseguradora Cahispa S.A. de Seguros Generales, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos (24.040,48 duros), mas el interés legal del dinero previsto en el articulo 20 de la LCS desde la fecha del accidente; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea de nuevo en el presente litigio la cuestión relativa a las indemnizaciones por invalidez permanente en el seguro de accidentes corporales a tenor de póliza suscrita con la aseguradora hoy apelante y en la que en el condicionado particular se fija una cantidad determinada para la invalidez permanente, sin mayor distinción, ascendiente a 24.040,48 euros y luego se detalla el doble de la cantidad si el grado de invalidez permanente obtenido según lo dispuesto en el punto primero b de las condiciones generales es superior al 90% de la póliza.

La Sentencia de Instancia estima la demanda, entendiendo, ya, como principal razón desestimatoria de la aplicabilidad del baremo del condicionado general opuesto por la aseguradora demandada, la ausencia de incorporación de dicho condicionado al contrato, ya que no consta la entrega de dicho condicionado al asegurado.

Disiente la aseguradora de dicha conclusión, afirmando que la sentencia de Instancia incurre en error en la valoración de prueba e infracción de ley, afirmando el conocimiento por el asegurado del condicionado general, máxime cuando en el condicionado particular existe una referencia expresa al baremo de la póliza. Incide en la doctrina del Tribunal Supremo e invoca Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de diciembre de dos mil nuevo, en la que se da por probado, aunque el demandante negaba la recepción del condicionado general del contrato, su conocimiento, al existir en las condiciones particulares referencias expresas a dicho condicionado para determinar la invalides según lo dispuesto en el Art.104 de la ley de Contrato de Seguro .

Incide en que no concierne la cuestión sometida a debate a ninguna cláusula limitativa sino a la exigencia legal de constatar el contenido contractual conforme a los baremos de la póliza y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 104 del código penal .

SEGUNDO

Justamente la apelante cita una Sentencia de esta Audiencia y sección, que estudia un supuesto de una póliza similar y de la que se concluiría, contrariamente a lo que pretende oponer la demandante, la estimación de la demanda. En este sentido y en aquella Resolución se desestimaba la petición del doble de la cantidad, más se concedía, justamente, la indemnización cifrada en la cantidad que sin ninguna distinción ni remisión a baremo señalaba el condicionado particular para invalidez permanente; cantidad que, justamente es aquí la reclamada.

Extrapolando dicha doctrina al presente litigio, procede ratificarla en su integridad y señalar textualmente que "Dentro del anterior epígrafe se afirma, igualmente, concurre error en la valoración de la prueba. Niega que la póliza contenga cláusula limitativa alguna, sino de definición del riesgo, sin que el baremo contenido en el condicionado general no responda a otro fin que a una efectiva exigencia para constatar el contenido contractual y el Art. 104 de la LCS determina que habrán de incluirse unos baremos en la póliza para determinar el grado de invalidez que pueda sufrir el asegurado.

Con posterioridad refiere las secuelas que sufre el asegurado y son constatados a los efectos de la declaración en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total y en comparativa con los porcentajes del baremo incluido en el condicionado, llega a concluir la adecuación de su oposición a la demanda y en consecuencia de la cantidad ofertada.

Insiste en la inexistencia de cláusulas limitativas, sino lo que denomina "pura y dura" aplicación de la ley del contrato de seguro, que la existencia del baremo responde a una exigencia legal. Invoca en apoyo de su tesis STS de once de febrero de dos mil nueve, transcribiendo parte de su tenor literal.

Dicha Sentencia no es sino expresión de la doctrina Jurisprudencial sobre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo. Como recordaba la STS de ocho de noviembre de dos mil siete : " La... Sentencia de Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006, que con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, doctrina reiterada, entre otras por la Sentencia de 1 de marzo de 2007 . Señala la Sentencia de Pleno que "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido limitativas, conforme el Art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de...

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