SAP Málaga 333/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2013:1286
Número de Recurso305/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 333/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/2012

JUICIO Nº 706/2009

En la Ciudad de Málaga a catorce de junio de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso IMANAIMED, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador DOÑA MARIA LUISA GALLUR PARDINI. Es parte recurrida B.B.V.A. S.A. que está representado por el Procurador DOÑA CELIA DEL RIO BELMONTE, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de junio de 2011, en el juicio antes

dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "DESESTIMO la oposición presentada por la Sra. Procuradora Dª. MERCEDES NÚÑEZ CAMACHO en nombre y representación de IMANAIMED, siguiendo el juicio cambiario su curso, con condena en costas de este incidente a IMANAIMED SL."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de oposición cambiaria, se alza la opositora demandada argumentando: a) falta de acción, enriquecimiento injusto por riesgo de doble cobro, abuso de derecho y/o fraude de ley ( artículos 6.4 y 7.2 del CC ); b) falta de legitimación del demandante.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La cuestión planteada por la recurrente en el primer motivo del recurso es una cuestión estrictamente jurídica, y, ciertamente, aún cuando es de apreciar cierta discrepancia entre las distintas Audiencias Provinciales, podemos afirmar que se impone una línea mayoritaria de resoluciones que consideran que, el ejercicio simultáneo de la acción cambiaria por impago de unos pagarés y el de la acción ejecutiva derivada de un contrato de descuento bancario, no entraña enriquecimiento injusto ni abuso de derecho o fraude de ley, por las razones que a continuación se van a exponer.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 6 de Julio de 2011 recoge la antigua doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, afirmando que "con relación a la posibilidad del ejercicio de la acción cambiaria directa contra el firmante de un pagaré (en el caso la demandada) por parte de la entidad bancaria sobre la que no se discute su condición de legitimo tenedor en virtud de un contrato de descuento y del endoso que consta en el reversos de los pagarés aportados con el escrito de demanda, se estima oportuno traer a colación la STS de 28 de junio de 2001, que respecto al contrato de descuento señala que se caracteriza porque el Banco (descontante) anticipa al cliente (cedente o descontado) el importe de un crédito que éste tiene contra un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta hasta su vencimiento, mediante la adquisición por el Banco de la titularidad del crédito cedido; esa cesión tiene lugar "pro solvendo" y con la cláusula "salvo buen fin". El aspecto más característico de la operación de descuento lo constituye el doble mecanismo del anticipo (con el descuento) y el derecho de reintegro en caso de fracaso del cobro del crédito y, continúa señalando la citada sentencia, si bien esta Sala tiene declarado que la obligación fundamental que compete a los Bancos descontentes, una vez producido el impago de las cambiales descontadas, es devolver éstas al librador descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas en virtud del contrato de descuento, asimismo constituye presupuesto imprescindible para la restitución de las cambiales descontadas por el descontante al descontatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que ante su impago por el aceptante, aquél hubiera recibido el importe de las mismas en los términos del contrato de descuento. Dicho requisito deriva tanto de la posición de desventaja, a los efectos de ejercicio de la acción de reembolso, en que quedaría la entidad bancaria al desprenderse de las letras descontadas sin su previo reintegro por el descontatario, como de la situación de enriquecimiento injusto de éste, a quién se anticipó el liquido resultante de la operación de descuento y, no obstante, su oportuna presentación al cobro a su vencimiento a los librados aceptantes realizada por el descontante y de la correspondiente declaración de impago, queda liberado sin haber abonado el importe de las mismas. Con ello la posibilidad del ejercicio de las acciones cambiarias contra la emisora y firmante del pagaré, debe ser admitida, pues si el cliente descontatario no puede exigir la devolución de los títulos en tanto no liquide su importe, es evidente que la entidad bancaria, como legitima tenedora del pagaré, puede ejercitar las acciones cambiarias derivadas del propio título de crédito, sin perjuicio, claro está, de las obligaciones que ha contraído frente al descontatario y de la responsabilidad que éste pueda exigirle si las incumple. La compatibilidad incluso entre el ejercicio de la acción derivada de la póliza de descuento y la acción cambiaria por parte de la entidad bancaria descontante, se reconoce, asimismo, en la STS de 10 de abril de 2001, que con cita a otra anterior de 17 de junio de 1991, reconoce que el Banco acreedor puede formular reclamaciones contra todos los obligados mientras la deuda no haya sido cumplida por entero, sin que el hecho de haber demandado judicialmente a cualquier deudor le impida entablar otras reclamaciones, entre otras razones, porque no existe prohibición o limitación legal que se lo prohíba y en ambas vías ejercita su derecho como acreedor, bien por ser tenedor legitimo de la cambial (cuyo importe anticipó) dirigiéndose contra el deudor aceptante de la letra, o bien por haber descontado la cambial a su cargo y en beneficio del deudor demandado, contra el que se dirige el segundo procedimiento.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de Julio de 2010 (sección 3 ª) dice que contra alguno de los obligados. No obstante ello, también hay quien entiende que nada impide que el Banco tenedor por endoso del efecto cambiario ejercite la acción cambiaria contra cualquiera de los obligados para resarcirse de...

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