SAP Navarra 59/2013, 21 de Marzo de 2013

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2013:568
Número de Recurso437/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución59/2013
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº59/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 21 de marzo de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 437/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 18/2012, sobre delito daños; siendo apelante, D. Alberto

, representado por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotés y defendido por el Letrado D. Javier Ignacio Ventura Barcina; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 5 de julio de 2012, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Alberto, como autor responsable de un delito de daños, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de pagar.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Daniel con 5347,83 euros.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento."

El anterior fallo fue objeto de subsanación por Auto de fecha 30 de agosto de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO: Subsanar en la Sentencia dictada el día 5 de julio de 2012 en la causa seguida contra Alberto, en el sentido de que en el fallo donde dice "En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Daniel con 5347,83 euros",

debe decir "En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Daniel con 534,83 euros""

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alberto .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, en el que se señaló el día 14 de marzo de 2013 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: " Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba el 12 de junio de 2012 sobre las 06'30 horas en el exterior del bar Xuga de la localidad de Vera de Bidasoa (Navarra); tras un enfrentamiento con Daniel, cogió una piedra y rayó con ella el lateral izquierdo y las lunas del vehículo PEUGEOT EXPERT, matrícula ....-SNJ, propiedad de Daniel, causándole perjuicios valorados en 534,83 #.

En el momento de los hechos, Alberto tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por la previa ingesta de alcohol."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la presente causa fue condenado D. Alberto como autor de un delito de daños del Art. 263 del CP a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de ocho euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria. Contra tal resolución interpuso el condenado el presente recurso de apelación integrado por un solo motivo cual es que los hechos son constitutivos de una falta de daños, no de un delito de tal clase, en tanto que no debe incluirse el importe de la mano de obra para calificar la infracción, y en tal caso no superaría los 400 euros.

SEGUNDO

Se aceptan las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso.

No ignora la Sala que la cuestión planteada es sumamente controvertida, existiendo en la doctrina de las Audiencias sentencias que se decantan por el criterio expuesto en el recurso en tanto que otras asumen el criterio de la sentencia apelada.

Ejemplo del primero de los criterios mencionados es, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª) núm. 500/2012 de 2 noviembre JUR 2012\396973, la cual señala al respecto lo siguiente: " Sobre esta cuestión relativa a la valoración de los daños cuando estos tienen un origen doloso, esta misma Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en el auto de fecha 28 de Febrero 2011, a fin de poder determinar si los mismos superan los 400 euros, en cuyo caso integrarían el delito de daños previsto y penado en el Art. 263 del C. Penal, o en caso contrario integrarían la falta del Art. 625.1 del C. Penal, al señalar, siguiendo en este sentido tanto la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, como sucede con la de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) de 7 de septiembre de 2004 (JUR 2004

, 299204) y del Tribunal Supremo 301/1997 de 11 de marzo (RJ 1997, 1707), que por daños en sentido penal debe entenderse la destrucción o menoscabo de una cosa, ya que el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción, equivaliendo la misma a la pérdida total de su valor o a su inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o finalmente el menoscabo de la cosa que consiste en una destrucción parcial o en un cercenamiento de su integridad, todo ello con independencia del perjuicio patrimonial que esos daños puedan ocasionar, como podría ser el importe de la mano de obra necesaria para su reposición o reparación, por lo que consiguientemente, a los efectos de calificar una determinada conducta dañosa, como constitutiva de delito o falta debe hacerse atendiendo al valor de la cosa afectada y no al perjuicio patrimonial producido, que sólo importa para determinar la responsabilidad civil que pueda derivarse del hecho punible "; lo que conduce a que se afirme que "... para determinar la cuantía de los daños, única y exclusivamente en relación a los meros efectos penales debe de atenderse en la forma indicada más arriba, solamente al valor de los materiales a reponer, descontando igualmente a efectos valorativos el denominado impuesto de valor añadido (IVA) ".

En el mismo sentido se expresa la sentencia de la AP Islas Baleares (Sección 1ª), núm. 58/2010 de 12 marzo . JUR 2010\164789, la cual considera que " debe excluirse de la valoración el importe de la mano de obra para su reparación y el IVA ".

Asumen el...

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