SAP Sevilla 225/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteSEBASTIAN MOYA SANABRIA
ECLIES:APSE:2013:2015
Número de Recurso9702/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9702/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 655/2010

FALLO

CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 225/13

PRESIDENTE ILMO. SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2012 recaída en autos de Juicio Ordinario número 655/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE SEVILLA promovidos por la entidad DISTRIBUCIONES HERMANOS PEREZ ARIZA S.L. representada por la Procuradora DÑA.PATRICIA ABAURREA AYA y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS MACIAS MARTIN, contra la entidad REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A. representada por la Procuradora DÑA.REYES GUTIERREZ DE RUEDA GARCIA y defendida por el Letrado D. JESUS BORJABAD GARCIA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don SEBASTIAN MOYA SANABRIA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Abaurrea Aya en nombre y representación de la entidad "Distribuciones Hermanos Pérez Ariza, S.L.", contra la entidad "Refrescos Envasados del Sur, S.L.", debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas; condenando en costas a la entidad actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad DISTRIBUCIONES HERMANOS PEREZ ARIZA S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La representación procesal de Distribuciones Hermanos Pérez Ariza S.L., demandante en procedimiento ordinario instado contra Refrescos Envasados del Sur S.A. (Rendelsur), interpone recurso de apelación contra la sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

La demandante estuvo vinculada a Rendelsur por contrato de distribución, relación que se venía rigiendo por documento suscrito el 16 de enero de 2006, que supuso modificación de otro de similar contenido de 3 de febrero de 1997, en virtud del cual se le concedió la facultad de distribuir y vender bebidas refrescantes no alcohólicas comercializadas por Rendelsur, dentro del ámbito geográfico delimitado por los municipios gaditanos de Medina Sidonia y Benalup

Pese a haberse planteado en Primera Instancia controversia sobre la naturaleza jurídica de dicha relación, en fase de apelación la parte demandante ha aceptado su catalogación como contrato atípico de distribución, sostenida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y recogida en la sentencia del Juzgado (último párrafo del fundamento jurídico segundo).

En el último párrafo de la estipulación undécima de dicho contrato de 16 de enero de 2006 las partes convinieron: "Y sin perjuicio de lo antes expuesto, cualquiera de las partes podrá solicitar la resolución del presente contrato, comunicándolo de forma fehaciente a la otra con un mes de antelación, sin causa ni motivo que lo justifique, pues el presente contrato se ha concertado teniendo en cuanta las circunstancias que concurren entre las partes intervinientes y sobre la base del entendimiento y la confianza mutuos, no pudiéndose exigir responsabilidades de ningún tipo en el caso".

En el contrato de 3 de febrero de 1997 figuraba estipulación de similar contenido, con un plazo de preaviso menor, de siete días naturales.

Dicha relación quedó extinguida por decisión de la demandada Rendelsur, comunicada a la distribuidora el 16 de febrero de 2009, para que surtiera efectos el 16 de marzo de 2009. Por medio de dicha comunicación se le hizo saber que dicha decisión se había tomado en consideración a una serie de incumplimientos, que quedaban resumidos de la siguiente forma: "1º No tener a disposición de los clientes los productos que en la actualidad son comercializados por mi representada en su distintos formatos y sabores. 2º No ha mantenido por su cuenta y riesgo un volumen de bebidas-existencias adecuado en su almacén, acordado anualmente entre las partes, según lo acordado en el contrato suscrito entre ambas partes así como en las "Normas de Obligado Cumplimiento por los Distribuidores en liquidaciones y Gestión de Almacén de Productos de Rendelsur".

La distribuidora Distribuciones Hermanos Pérez Ariza S.L., promovió el procedimiento ordinario en reclamación del pago de indemnización tras extinción del contrato, por los siguientes conceptos: a) 84.544,90 #, por clientela obtenida y aprovechada por la entidad demandada a costa de su esfuerzo empresarial, amparándose para su cálculo en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia; b ) 42 . 272,10 #, por lucro cesante derivado de no habérsele formulado preaviso con plazo de seis meses, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la misma Ley; c ) 56 . 563, 56 #, por daño emergente referido a gastos de personal, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de dicha Ley ; y d) 300.000 # por daños morales y materiales.

Se reclamó también el pago de 18.000 #, por "abono de liquidaciones pendientes por envases retirados", y la devolución de un aval bancario constituido por importe de 60.000 # en su favor por la entidad La Caixa.

SEGUNDO

Habiéndose dado por probado en la sentencia dictada por el Juzgado que se produjeron incumplimientos por parte de la demandante en obligaciones que le resultaban exigibles, la parte apelante esgrime como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba practicada con respecto a ello.

La cuestión litigiosa debe ser abordada sin embargo desde la premisa de la plena legitimidad de la resolución unilateral del contrato de distribución, con independencia de la concurrencia o no de esos concretos hechos. Es decir la invocación de tales irregularidades en la comunicación librada para dar conocimiento de la decisión de dar por extinguido el contrato podría ser ponderada como una manifestación de los motivos (o de algunas de las razones) que dan lugar a esa decisión de resolver, no propiamente como circunstancias de hecho que justifiquen o no la resolución del contrato pues, como se indica, a dicha resolución se pudo llegar en razón a las propias características del contrato de distribución, y más en concreto el contenido de cláusula contractual anteriormente transcrita, por lo cual es decisión intrínsecamente válida. Es lógico sin embargo que se inserten en la comunicación algunos motivos, pues con ello se viene a poner de manifiesto que la decisión no respondía a pura arbitrariedad, capricho o intención de perjudicar; es decir, para descartar con ello sospechas de concurrencia de mala fe o abuso de derecho, circunstancias invocadas en este caso por la parte demandada, en la motivación subyacente. Pero la apreciación de licitud de la resolución contractual no debe ser puesta en relación con la concurrencia y acreditación de ese hechos puestos de manifiesto en esa comunicación, al ser lícita per se.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008, con citas de las de 18 de marzo y 26 de abril de 2004, recopiladoras de la jurisprudencia de la Sala 1 ª sobre el contrato de distribución, no ha de considerarse abusiva ni contraria a las leyes, a la moral, al orden público ni al art. 1256 CC las cláusulas de los contratos de distribución que permitan su extinción por denuncia unilateral del cualquiera de las partes cumpliendo el plazo de preaviso estipulado y sin derecho a indemnización alguna para ninguna de ellas por el solo hecho de la extinción, habiéndose de descartar que una cláusula de ese tipo exija al denunciante del contrato expresar en el preaviso la causa de la denuncia, ya que de exigirse la expresión de una causa la facultad de extinguir el contrato dejaría de ser tal, es decir de libre ejercicio, para pasar a convertirse en algo...

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