SAP Castellón 330/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2013:776
Número de Recurso210/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 210 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia núm. Nueve de Castellón

Juicio Ordinario número 721 de 2012

SENTENCIA NÚM. 330 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de Enero de dos mil trece por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 721 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Nomazul SA, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Isabel Medall Gual y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Enrique Tirado Rico, y como apelado, Idella Urbana SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch y defendido/a por el/a Letrado/ a D/ª. Roberto Gil Vera.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Doña SONIA LÓPEZ ROCH, en nombre y representación de IDELLA URBANA S.L., debo condenar y condeno a NOMAZUL S.L. a realizar en las terrazas de la edificación que componen Residencial Santa Teresa I la demolición y posterior colocación de un pavimento y rodapié de gres en la forma descrita en el informe que se acompaña al escrito de demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada. Notifíquese...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Nomazul SA, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución de primera Instancia y en consecuencia desestime íntegramente la demanda formulada por Idella Urbana SL con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia en base a sus propios y acertados fundamentos y todo ello con expresa condena al pago de las costas a la mercantil apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de Abril de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de Abril de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 1 de julio de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de julio de 2013 llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Idella Urbana SL, que fue la promotora de la edificación denominada Residencial Santa Teresa I, compuesta por cuarenta y seis viviendas, garajes y trasteros en la Calle Amería nº 3 de Petrel (Alicante), interpuso demanda contra Nomazul SA, fabricante de las piezas cerámicas puestas en el solado de las terrazas de la construcción, consistentes en baldosas de gres exterior del modelo Ebro, así como el rodapié. Basándose en la deficiencias del material indicado (desconchados, etc), pedía la condena de la demandada a retirar y reponer el pavimento y rodapié de las terrazas de la edificación. Se opuso la demandada, que opuso falta de legitimación activa, prescripción de la acción y que el material cerámico servido no adolece de deficiencias y las detectadas se deben a una defectuosa colocación, lo que no es achacable a la empresa fabricante.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha condenado a Nomazul SL a realizar en las terrazas de la edificación que componen Residencial Santa Teresa I la demolición y posterior colocación de un pavimento y rodapié de gres en la forma descrita en el informe que se acompaña al escrito de demanda, así como al pago de las costas.

Recurre la demandada en apelación la sentencia que le ha sido adversa y pide que la que dicte este tribunal sea absolutoria, a lo que se opone la parte actora, que solicita que se confirme dicha resolución.

SEGUNDO

En tres motivos articula la recurrente la apelación que interpone, a saber:

  1. Falta de acción, al no ser la demandante propietaria del edificio, ni haber pagado cantidad alguna para la reparación, así como porque tampoco ha procedido al arreglo de las deficiencias.

    En esta línea, sostiene que, en su calidad de fabricante, no es responsable con arreglo a la Ley de Ordenación de la Edificación. Termina diciendo en este motivo que la condena a reparar la totalidad de las terrazas es una solución maximalista.

  2. Prescripción de la acción, al no haberse acreditado la interrupción de la misma.

  3. Error en la valoración de la prueba pericial.

    Procedemos al examen de los motivos del recurso, sin bien advertimos que, por razones sistemáticas que nos parecen claras, el reproche acerca del alegado exceso en la condena a la reparación-remoción de la totalidad de la cubierta de las terrazas será examinado junto con el último de los motivos, pues se refiere a la valoración de la prueba pericial.

  4. La que la recurrente llama falta de acción hace referencia directa a la falta de legitimación activa, entendida como la deficiencia que tiene relación con el derecho ejercitado y con las cuestiones sustantivas de la controversia. Establece el artículo 10 de la vigente LEC que " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso " y que únicamente " se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular ". No es óbice a la viabilidad de la reclamación que la demandante que reprocha las deficiencias de las piezas cerámicas fabricadas por la demandada no haya acreditado haber llevado a cabo los trabajos de reparación o no haya satisfecho cantidad alguna con tal finalidad, aunque obra en autos la reclamación que le dirigió la comunidad de propietarios del edificio.

    No creemos que carezca de legitimación activa respecto del fondo del asunto porque a la fecha de formulación de la demanda todavía no hubiera llevado a...

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