SAP Valencia 319/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:3503
Número de Recurso297/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 297/2013 SENTENCIA 11 de junio de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 297/2013

SENTENCIA Nº 319

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 11 de junio de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero del año dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 653/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Paterna (Valencia), sobre reclamación de cantidad por servicios jurídicos prestados.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Ambrosio, representado por el procurador don Fernando Palacios de la Cruz y defendido por el abogado don Fernando Martín Panadero, y como apeladas la demandante Rebus Gestis, S.L., representada por el abogado don Ignacio Arbona Legorburo y defendida por el abogado don José Luis Tort López, y la codemandada Climed Spain, S.L., no comparecida ante este Tribunal.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Arbona Legorburo, en nombre y representación de la entidad Rebus Gestis, S.L., contra D. Ambrosio y la entidad Climed Spain, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Palacios de la Cruz, sobre reclamación de cantidad por importe de 300.841 euros; debo condenar y condeno solidariamente a D. Ambrosio y a la entidad Climed Spain, S.L., a que, una vez firme esta sentencia, abonen a la entidad Rebus Gestis, S.L., la cantidad de 300.841 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, haciendo expresa imposición de las costas causadas a los demandados.

SEGUNDO

La defensa del demandado don Ambrosio interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la impugnada, desestimando la demanda, absolviendo a mi mandante y a la mercantil que representa, CLIMED SPAIN, S.L., de cualquier pedimento, condenando a la actora al pago de las costas devengadas en primera instancia, con todo lo demás procedente.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito solicitando sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación con expresa imposición de las costas a la contraparte.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 10 de junio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Antes que nada, constatamos que entre la abundante prueba documental aportada al proceso, existen numerosos documentos redactados en lenguas extranjeras de los que no se acompañó la traducción al castellano o al valenciano.

Son numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales que privan de fuerza probatoria a los documentos redactados en lengua extranjera y no traducidos, entre ellas puede citarse, la SAP, Civil sección 2 del 10 de Octubre del 2008 ( ROJ: SAP SS 546/2008), que dice que "La declaración de la Gendarmería francesa se encuentra redactada en francés, sin que se haya aportado su correspondiente traducción, siquiera privada, tal y como exige el art. 144 .2 LEC . Bien es verdad que ni el citado precepto, ni ninguna otra norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé las consecuencias, pero, en buena lógica, debe ser la ausencia de valor probatorio del citado documento por no haber sido presentado con las formalidades legales"; y la SAP, Civil sección 1 del 05 de Julio del 2007 ( ROJ: SAP PO 1751/2007), que, con abundantes citas de otras Audiencias, subraya que "... el referido documento está redactado en un idioma extranjero, al parecer alemán, y no sólo ha sido impugnado de adverso, sino que ni siquiera se acompaña la oportuna traducción, lo que infringe lo dispuesto en el art. 144.1 LEC .../... y, si bien el referido precepto no establece las consecuencias de la falta de traducción, resulta aplicable por analogía la previsión recogida en el art. 144 .2 del mismo cuerpo legal en relación, que subordina la validez y eficacia de los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma y que deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en aquella Comunidad a la pertinente traducción, lo cual, por otra parte, no es sino una consecuencia del derecho de defensa y del principio de proscripción de cualquier situación de indefensión, puesto que difícilmente puede someterse a contradicción un documento cuyo contenido se ignora al estar redactado en una lengua ajena al país en el que debe producir efectos, y, más aún, valorarse adecuadamente, en lo que concierne a su autenticidad, genuinidad y eficacia, por un órgano jurisdiccional que carece de medios, al no haber sido traducido, para su correcta comprensión y análisis."

También el Tribunal Supremo sostiene que la ausencia de la correspondiente traducción priva de eficacia probatoria al documento afectado por el vicio, como recuerdan las STS, Civil sección 1 del 10 de Octubre del 2005 ( ROJ: STS 6001/2005 ) y STS, Civil sección 1 del 16 de Octubre del 1989 ( ROJ: STS 9895/1989 ), cuya doctrina, aun recaída en relación con el art. 601 LEC de 1881, es de plena aplicación al vigente art. 144 LEC ; y aunque es verdad que la STS, Civil sección 1 del 24 de Marzo del 2008 ( ROJ: STS 4145/2008 ) no estimó infringido el artículo 601 LEC de 1881 en un caso en el que el motivo contenía la denuncia de que las cartas de porte traídas al proceso por la demandante, para probar la perfección y el contenido de los contratos de transporte, estaban redactadas en italiano y habían sido admitidas por el Juzgado de Primera Instancia sin traducción, tal desestimación se fundó en que "la sentencia recurrida da a entender que el contenido de los documentos podía ser plenamente entendido por quien sólo domine el castellano. Y, además, pone de relieve que la ahora recurrente no se pronunció sobre el ofrecimiento de la actora de traducir los documentos, exteriorizando con ello un conocimiento suficiente de aquel idioma, excluyente de la indefensión", esta situación no es parangonable con la que se da en el caso que estudiamos, donde los documentos redactados en inglés, francés y en otro desconocido idioma (folios 61, 69, 75, 78) no acompañados de la correspondiente traducción, no permiten al tribunal ni conocer ni valorar su contenido, y por tanto carecen de eficacia probatoria.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERO

No es cierto que el Sr. Jose Carlos, administrador de la actora, realizara labores de asesoramiento jurídico desde Septiembre de 2011, ya que de lo practicado sólo se prueba un contacto a finales de 2011 entre dicho Letrado y don Ambrosio, a través del Sr. Marcial, testigo interesado que reconoció en el acto del juicio oral haber cobrado honorarios del demandado (el Sr. Marcial, al minuto 51' de la grabación del juicio, declara que el primer contacto del demandado con el Letrado Sr. Jose Carlos es en Octubre de 2011).

Se da como probado la suscripción por el Sr. Ambrosio de una orden de transferencia bancaria de 250.000 #, en concepto de provisión de fondos, y que nunca se materializó. Dicho documento (número 129 de la demanda) fue IMPUGNADO en la audiencia previa, por tratarse la firma de una mera fotocopia, obrando en el papel por una manipulación fotomecánica. La juez no valora lo que realmente manifestó el Sr. Ambrosio

. Por su condición de extranjero, no domina nuestro idioma, y lo que se deduce de sus contestaciones es que la firma no es suya. Si a esto se añade la impugnación expresa efectuada del documento y la falta de peritación que debería haber interesado la parte actora, se llega a la conclusión de que NO EXISTE UN RECONOCIMIENTO DE DICHO DOCUMENTO.

En tercer lugar, la sentencia, y en el fundamento jurídico cuarto, párrafo tercero, manifiesta: "por los demandados se impugnó el documento número 2 acompañado al escrito de demanda consistente en hoja de encargo profesional, ...", lo que no es cierto. En la grabación de la audiencia previa el Letrado de CLIMED SPAIN, S.L. no impugnó el documento dos, esto es la llamada Hoja de Encargo, pero sí el documento tres denominado Anexo a la citada Hoja de Encargo. Lo anterior tiene importancia, por cuanto es vital aclarar que lo que JAMÁS se firmó es el documento tres en el que se relacionan las supuestas gestiones que dice la actora se le encomendaron y que esta parte ha negado.

En cuanto al documento denominado "Hoja de Encargo" suscrito por las partes el 27 de Marzo de 2012, la sentencia se limita a manifestar que se suscribió, mencionando que el Sr. Jose Carlos rompe su relación con el Sr. Ambrosio el día siguiente, esto es el 28 de Marzo de 2012. La resolución que se impugna no valora que:

  1. El mencionado documento es suscrito por el demandado en la confianza de que se trataba de un acuerdo de colaboración para el futuro, y no lo que pretendía el Sr. Jose Carlos con la firma del mismo. Nótese que un documento que se limita a decir que un Letrado ha estado trabajando para su cliente no se trata de una hoja de encargo, y máxime cuando al día siguiente comienza a reclamar DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL EUROS más I.V.A. En dicho documento no se especifica un supuesto mandato de gestiones susceptibles de integrar un arrendamiento de servicios,...

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