SAP Valencia 489/2013, 6 de Junio de 2013

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2013:3510
Número de Recurso42/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución489/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Datos del Juicio: Rollo de Sala 42/2012

Identificación del procedimiento originario:

Sumario 1/2011

Instrucción núm. 4 de Alzira

SENTENCIA 489 /13

Valencia, a 6 de junio de 2013

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición de la Sala

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Ortega Lorente.

D. Juan Beneyto Mengo.

Acusador:

Ministerio Fiscal, representado por Dña. Natalia Pérez Colomer.

Acusado: Higinio

Nacido en Tortosa (Tarragona), el NUM000 de 1945

Hijo de Froilan y Carmen, con DNI: NUM001 Domiciliado en CALLE000, NUM002 - NUM003 -NUM004 de Alberic.

Situación personal: Libertad

Abogado: Dña Ana Desantes Peris

Procurador: Dña María López Usero

ANTECEDENTES DEL PROCESO

PRIMERO

El Juicio Oral se celebró el día 4 de junio de 2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 183, 1 y 4 y otro de abuso sexual del artículo 183, 1, 3 y 4 del Código Penal, acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Higinio .

Estimó que en el acusado no concurría ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal.

Solicitó que se le impusieran las penas de 6 y 12 años de prisión respectivamente con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a Macarena a menos de 300 metros de su persona, su domicilio, centro docente o instituto o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 20 años.

En concepto de responsabilidad civil, que el acusado debía indemnizar a Macarena, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 10.000 #, más los intereses legales.

Alternativamente, consideró que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de abuso sexual continuado del artículo 183, 1, 3 y 4 d), en relación con el artículo 74.3 del Código Penal, solicitando que se le impusiera la pena de 12 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y la accesoria antedicha.

En todo caso, solicitó que se le impusieran las costas procesales.

TERCERO

La defensa de Higinio, en sus conclusiones definitivas, niega la relación de hechos formulada por el Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución.

CUARTO

Una vez terminados los informes de las partes, el Presidente concedió la palabra al acusado, quien manifestó que le extrañan las diferencias y muchas declaraciones de su nieta y de sus padres, así como que piensa que el padre de su nieta tiene una obsesión contra él.

HECHOS PROBADOS.

Se declara probado que Higinio, nacido el NUM005 1945 y con antecedentes penales no computables, que se encontraba divorciado de su mujer, había trasladado su domicilio al de su hija Zaira -igualmente separada de su marido Carlos María y quien tenía bajo su custodia a la hija de ambos Macarena, nacida el NUM006 2005-, ocupándose de atender a su nieta en los espacios de tiempo que no podía ser atendida por su madre por razones laborales.

En los primeros días del mes de mayo del año 2011, con ocasión de encontrarse la menor Macarena en compañía de su padre Carlos María por el turno de custodia que le correspondía, aquella le refirió que su abuelo le había chupado, tocado y besado sobre su órgano genital, sin que el padre diera crédito a lo que le contaba, pidiendo a su hija que, si volvía a ocurrir, se lo dijera de inmediato.

En la tarde-noche del día 21 mayo 2011, mientras padre e hija se encontraban sentados frente al televisor, Macarena volvió a contarle que el abuelo, mientras veían la televisión y antes de las 10 de la noche en que llegaba su madre, le había bajado el pantalón del pijama y le había chupado su órgano genital ("chocho", según su expresión), llegando a introducirle el dedo índice en la vagina, lo que le causó un cierto dolor, todo ello después de haberle pedido que se lavara sus partes con anterioridad.

A la mañana siguiente Carlos María decidió llevar a su hija a un centro médico y denunciar los hechos ante la Guardia Civil.

Macarena muestra un desarrollo evolutivo y cognitivo acorde a su edad en los niveles de comprensión y expresión del lenguaje, memoria y razonamiento con capacidad de discernimiento sin verse afectada por lo ocurrido al no llegar a comprender el alcance de ello, si bien lo asocia a una mala experiencia, esencialmente porque todos le han preguntado por ello, generándole un fuerte conflicto emocional por el parentesco y buena relación que mantiene con su abuelo.

El tribunal valora como ciertos los hechos relatados por la menor que se recogen como probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Los hechos que se declaran probados en esta resolución son legalmente constitutivos de dos delitos de abuso sexual sobre una menor, el primero del tipo básico del artículo 183.1 del Código Penal, y el segundo del tipo agravado del artículo 183.1 y 3 del mismo Código, al haber utilizado en el ataque contra la indemnidad sexual de la menor la introducción del dedo índice en la vagina de la niña, concurriendo en ambos casos la circunstancia de haber ejecutado los mismos prevaliéndose de la relación de parentesco por su condición de abuelo de la víctima menor de edad. Opta al tribunal por la petición formulada por el Ministerio Público definitivamente en el acto del juicio, en cuanto que del relato de los hechos y concreción temporal de su producción pueden perfectamente identificarse las dos ocasiones separadas por un lapso de tiempo suficiente que permiten su calificación individualizada, sin necesidad de recurrir al instituto de la continuidad delictiva fundada en una difuminada agresión distribuida en el tiempo.

  2. - La contundencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral no deja lugar a dudas. Es verdad que por la propia naturaleza de los hechos y la especial precaución que el agresor concibe para no verse descubierto en su actividad criminal, las acciones agresivas contra la indemnidad sexual de la menor se producen en el contexto de la intimidad familiar, aprovechándose de la convivencia exclusiva de agresor con su víctima, en la confianza que le daba esa misma relación a la nieta respecto de su abuelo, encargado de su cuidado en sustitución de la madre que tenía encomendada su custodia. Por ello, la prueba definitiva de unos hechos de esta categoría pivota sobre la declaración de la agredida, cuya credibilidad nadie ha puesto en duda a lo largo del procedimiento ni en el acto del juicio oral. Simplemente se confirma y complementa con las declaraciones de todas aquellas personas de su entorno que escucharon directa y personalmente su versión, o de aquellos profesionales que la atendieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR