SAP Valencia 358/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2013:3838
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000002/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 358

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandados- apelante/s Cristobal y Bernarda, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. MANUEL DELGADO RODRIGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA MONTALT DEL TORO, y de otra como demandante - apelado/s ACTUALIZA-PROYECTOS SL, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA TELLO CALVO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, con fecha 27/07/2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ACTUALIZA PROYECTOS, S.L. contra DÑA. Bernarda y D. Cristobal, debo condenar y condeno a DÑA. Bernarda y D. Cristobal a abonar conjunta y solidariamente a ACTUALIZA PROYECTOS, S.L. la cantidad de 18.300,36 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago y que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por DÑA. Bernarda y D. Cristobal contra ACTUALIZAPROYECTOS, S.L., debo condenar y condeno a ACTUALIZA PROYECTOS, S.L. a abonar a DÑA. Bernarda y D. Cristobal la cantidad de 4.661 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional hasta su completo pago.

No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Con fecha 03/10/2012 fue dictado auto de aclaración de la mencionada sentencia, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente:" ACUERDO : Estimar la petición formulada por de aclarar sentencia de fecha 27 de julio de 2012, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO A. 15 donde dice CARPINTERÍA DE MADERA: 450# debe decir CARPINTERÍA DE MADERA 2.060#

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO A. último párrafo (después de la partida 16), donde dice TOTAL: 50.885,05#, IVA (16%): 8.141,61#, debe decir, TOTAL: 56.611,05#, IVA (16%): 9.057,76#

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO último párrafo: donde dice 50.885,05 euros, debe decir

56.611,05 euros, donde dice 140.485,66 euros debe decir 146.211,66 euros, donde dice 22.477,70 euros debe decir 23.393,87 euros, donde dice 162.963,36 euros, debe dedir 169.605,53 euros y donde dice 18.300,36 euros, debe decir 24.942,53 euros.

FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO: donde dice CANTIDAD RECLAMADA VIA RECONVENCIONAL POR LOS DEMANDADOS EN CONCEPTO DE TRABAJOS DEFICIENTES: CANTIDAD TOTAL DE 23.646 EUROS debe decir 9.140 euros.

FUNDAMENTO DE DERECHO último párrafo: donde dice 23.646 euros, debe decir 9.140 euros, donde dice 3.941 euros, debe decir 1.523,33 euros y donde dice 4.661 euros debe decir 2.243,33 euros.

FALLO: donde dice 18.300,36 euros, debe decir 24.942,53 euros y donde dice 4.461 euros debe decir

2.243,33 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 08/07/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Actualiza S.L. Proyectos formuló demanda de juicio ordinario contra doña Bernarda y don Cristobal reclamando el pago de 63.974,00.-# (IVA incluido) correspondiente a la cantidad que le adeudan como resto del precio por la ejecución de las obras de reforma de una vivienda de su propiedad.

Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención alegando que el actor había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de ejecución tanto respecto del tiempo pactado para su ejecución, como por los defectos de la misma ejecución. Así, algunas estaban mal ejecutadas; otras no se habían concluido; y varios trabajos que reclamaba como extras no tenían tal consideración puesto que se hallaban incluidas en el presupuesto inicial. Concluyen indicando que la suma que adeudan a la actora se limita a 5.077,70.-#; así mismo reclaman la cantidad de 9.140# como importe del coste de subsanar las deficiencias observadas, lo que tras la oportuna compensación arroja la suma de 4.062,30, cantidad que la actora les adeuda.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y la reconvención, y en el Auto rectificatorio establece que los demandados deben abonar a la actora la suma de 24.942,53 #; y la demandante debe indemnizar a los actores en la cantidad de 2.243,33.- #

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante>>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO

Para resolver el presente recurso de apelación estimamos necesario, con carácter previo, realizar unas consideraciones generales.

En primer lugar, como dijimos en la Sentencia del 6 de Mayo de 2010, (ROJ: SAP V 3013/2010), Recurso: 91/2010, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en la que citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, Sección: 1, de 30/10/2008, Ponente: MARIA TERESA RIVERA BLASCO, la condición de consumidor de la persona que contrata una obra, en este caso los demandados, no les exime de sus obligaciones, especialmente en aquellos supuestos en los que es necesaria una dirección técnica, la cual hubiese determinado las concretas obras que hay que ejecutar y cómo deben hacerse.

Así, en la sentencia citada dijimos esta Sala en un supuesto semejante (S. núm. 159, de 15 octubre 2008, Rollo de apelación núm. 166/08, Ponente Ilma. Sra. Cerdá Miralles) que al constructor únicamente se le pueden atribuir aquellos vicios y defectos que sean imputables a su actuación profesional, debiéndose excluir los que exceden profesionalmente de su cometido propio y los que no sean defectos en el sentido propiamente dicho, entre ellos aquellas partidas reclamadas como vicios que son achacables a la falta de proyecto y dirección facultativa. Y ello a pesar de que el constructor aceptara la ejecución de la obra, porque la obligación de contratar a los profesionales que han de intervenir y el derecho a elegirlos corresponde al...

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