SAP Barcelona 572/2013, 18 de Junio de 2013

PonenteFERNANDO JERONIMO VALLE ESQUES
ECLIES:APB:2013:7953
Número de Recurso51/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución572/2013
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

. AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51/12-J

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IGUALADA

ACUSADA: Mónica

SENTENCIA Nº 572/2013

Ilmos. Srs:

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a 18 de junio de 2013.

VISTO en juicio oral y público, ante el Procedimiento Abreviado nº 51/12-J, dimanante de las Diligencias Previas nº 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada, seguida por delitos de falsedad y estafa, y subsidiariamente de blanqueo de capitales, contra la acusada Mónica, con DNI nº NUM000, natural de Igualada (Barcelona), domiciliada en la misma ciudad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el procurador D. Jesús Millán Lleopart y defendida por la abogada Dª María Eva Mateu Ramón.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Susana Martín Meléndez y como acusación particular la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D. Ángel Montero Brusell y defendida por el abogado D. Antoni Morros Castelltort.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado de los Mossos d'Esquadra en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa de la acusada. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de conforme a las normas de reparto, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, celebrándose la vista oral en la fecha señalada, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de la acusada, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario y su grabación en soporte informático.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.- Modificando sus conclusiones provisionales calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito de falsificación de cheques de viaje del art. 399 bis del CP ; y b) un delito de estafa del art. 248.2 c) del CP ; y, alternativamente los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo imprudente de capitales, del art. 301.3 del CP .- Estimando responsable en concepto de autora a la acusada Mónica .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Y solicitando se le impusieran las siguientes penas: a) por el delito de falsificación, la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de estafa, la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Alternativamente, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 100 días; así como el pago de las costas procesales.- Y en concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a CAIXABANK, S.A. con la cantidad de 6.500 euros por el importe de los cheques ingresados y reintegrados entre el 28 de octubre y el 2 de noviembre de 2010.

TERCERO

Calificación de la acusación particular.- Dicha acusación, en el trámite de conclusiones del acto del juicio, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando que en la condena en costas sean incluidas las de dicha acusación particular.

CUARTO

Calificación de la defensa.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, expresó su disconformidad con las idénticas calificaciones del Ministerio Fiscal y la acusación particular, negando los hechos que se imputan a la acusada y solicitando su libre absolución.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS

La acusada Mónica, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 1 de septiembre de 2010 se puso en contacto con persona o personas que no han sido identificadas, en respuesta a la oferta insertada en la página web de anuncios "www.olx.es" de obtener beneficio económico con tan solo ser titular de una cuenta bancaria y estar dispuesto a recibir cheques para ingresarlos en su cuenta bancaria, a continuación reintegrarlos y, tras detraer una comisión que se podría quedar en concepto de remuneración, remitir la cantidad restante mediante Western Union a las personas y direcciones que oportunamente se le indicarían. Dicha oferta fue concretada mediante correo electrónico en las fechas inmediatamente sucesivas y aceptada por la acusada, facilitando la misma su nombre y apellidos, dirección y número de teléfono para el desarrollo de la actividad descrita.

De conformidad con lo expuesto, el día 22 de octubre de 2010, la acusada recibió en su domicilio un sobre que contenía tres documentos con apariencia de cheques de viaje, con numeración NUM001, NUM002 y NUM003, cada uno de ellos de 500 euros, que la misma procedió inmediatamente a firmar e ingresar en la cuenta de su titularidad de La Caixa, nº NUM004 . De la cantidad total ingresada, la acusada hizo el oportuno reintegro de 1.400 euros el día 25 de octubre de 2010 y, de ellos, efectuó el mismo mediante Western Union un envío de 1.350 euros a favor de un tal Belarmino, en Ghana.

El día 28 de octubre de 2010 la acusada recibió nuevamente en su domicilio un sobre que, en esta ocasión, contenía diez documentos con apariencia de cheques de viaje, con numeración NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, cada uno de ellos de 500 euros. La acusada procedió a firmarlos e ingresarlos al día siguiente en la cuenta de su titularidad de La Caixa NUM004 . De la cantidad total ingresada, la acusada hizo el oportuno reintegro de

4.470 euros el día 2 de noviembre de (Ghana) y otro de idéntico importe a favor de un tal Belarmino, en Accra (Ghana). Los diez documentos con apariencia de cheque de viaje que fueron presentados a La Caixa por la acusada para ingreso y reintegro, tras haber sido firmados por ella misma, fueron calificados de falsos por la empresa American Express.

El día 5 de noviembre de 2010 la acusada recibió nuevamente en su domicilio un sobre que, en esta ocasión, contenía dieciséis documentos con apariencia de cheques de viaje, con numeración NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024

, NUM025, NUM026, NUM026, NUM027, NUM028 y NUM029, de 500 euros cada uno de ellos. La acusada procedió a firmarlos y presentarlos para su ingreso en su cuenta de La Caixa ya citada, sin poder llegar a realizar este ingreso por haberse puesto de manifiesto a la entidad la falta de autenticidad de los diez documentos presentados el 29 de octubre de 2010.

Los dieciséis documentopara actuar como intermediaria financiera.

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