SAP Pontevedra 672/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2013:2441
Número de Recurso427/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución672/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00672/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0003699

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2011

Apelante: Florinda

Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado: MARIA ELENA TORRES CARRO

Apelado: Soledad, Romeo, Celsa

Procurador: SUSANA ARCA VELOSO, MARTA BARREIRO CARRILLO, MARTA BARREIRO CARRILLO

Abogado:, Soledad

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 672/2013

En Vigo, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 193/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM. 14 de Vigo a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 427/2012, en los que es parte apelante - demandante Dña Florinda, representada por el Procurador D./Dª Tamara Ucha Fernández y asistido del letrado D./ Elena Torres Carro; y, apelados -demandados Dña Celsa, Romeo, representados por el Procurador D./Dª Marta Barreiro Carrillo y asistido de la letrada D./Dª Soledad, y como apelados-demandados D./Dª Soledad, representada por el procurador D./ Dª Susana Arca Veloso y asistido del letrado D./Dª Isabel Perez Exposito,

sobre Nulidad Cuaderno Particional.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 17/2/2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Desestimar la demanda y la nulidad instada por doña Florinda frente a doña Soledad, Don Romeo y doña Celsa, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dña Florinda, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 10/10/2013.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Naturalmente ha de mostrarse absoluta conformidad con la sentencia de instancia en cuanto, a modo de antecedente, señala en su Fundamento de Derecho Tercero: "Dado que la herencia sólo puede comprender los bienes y derechos de los que fuera titular el causante al momento de su fallecimiento ( art.

1.056 del Código Civil ) y que los que integran una sociedad de gananciales no son propiedad exclusiva de ninguno de sus integrantes, para que puedan ser objeto de partición hereditaria es preciso proceder previamente a la liquidación de aquel régimen económico al objeto de determinar qué bienes o derechos han de pasar a integrar el patrimonio de cada uno de los cónyuges".

Ya en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010, se señalaba: "Este tribunal ha venido decantándose por la necesidad de acudir a la previa liquidación del patrimonio ganancial; así lo hemos dicho en anteriores resoluciones, como la sentencia de 26 noviembre 2002 (Sección 1ª de esta Audiencia ), donde se recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 8 junio 1999, en la que se dice que "era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 diciembre 2005, a cuyo tenor fallecidos ambos cónyuges, es necesario liquidar la sociedad de gananciales existente, para proceder a continuación a la partición del haber hereditario del primeramente fallecido, y seguidamente, de manera separada, proceder a la partición de los bienes integrantes de la segunda herencia. También la sentencia de esta Audiencia (Sec.1ª) de 14 diciembre 2005 y las de esta misma Sección Sexta de 15 octubre 2007 y 15 febrero 2007. La tesis había sido ya sostenida en anteriores resoluciones del Tribunal Supremo (sentencias de 7 diciembre 1988 y 22 julio 1997 ) y también las Audiencias Provinciales siguen la misma línea (sentencia de 9 febrero 1998, de la Audiencia Provincial de A Coruña y sentencia de 10 octubre 1994 de la Audiencia Provincial de Granada). En la sentencia del Tribunal Supremo de 17 octubre 2002, aunque en hipótesis referida a caso de fallecimiento de persona que había contraído dos matrimonios, se dice que "como presupuesto o elemento esencial, se cuenta la determinación del patrimonio hereditario del causante. Y para poder hacerlo es imprescindible la fijación del suyo y de cónyuge herederos del mismo, correspondientes a su parte de los bienes gananciales. En otro caso se estaría practicando una partición de patrimonio a sabiendas de que es parcialmente ajeno". Insiste en el mismo criterio la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 septiembre 2000 con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 diciembre 1912, 22 agosto 1914, 10 enero 1934, 17 abril 1943, 5 junio 1985, 7 diciembre 1988, 18 marzo 1991, 22 febrero 1997 y 8 junio 1999 y de las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 5 octubre 1893, 12 noviembre 1895, 28 enero 1898, 14 marzo 1903, 26 febrero 1906, 11 septiembre 1907, 29 enero 1908. También la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 11 marzo 2005, en la que se dice: "Tal previa liquidación es un prius lógico para que, una vez concretados los bienes que de la masa ganancial ha correspondido a cada uno de los cónyuges, pueda llevarse a cabo la división judicial de la herencia. Ello, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los bienes gananciales, según se recoge en el artículo 1344 del Código Civil y se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 octubre 1990 y 12 junio 1990 . Tanto en el cuaderno particional de la actora como en la resolución judicial combatida se parte de la base de que los bienes que se recogen en la misma son gananciales, mas precisamente por eso mal puede llevarse a cabo la división instada sin que, como se deja dicho, se concreten los bienes que de tal masa ganancial correspondía a la cónyuge fallecida". También se traen a colación la antes citadas sentencia del Tribunal Supremo de 17 octubre 2002 y 8 junio 1999 y las de 22 julio 1997 y 7 diciembre 1988 . En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 12 diciembre 2005, con apoyo en la jurisprudencia ya citada y la de la Sección 1 ª de esta misma Audiencia de Pontevedra de 6 julio 2006 " .

En idéntico sentido, las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

Sentencia 8 junio 1999 : "Cuando los cónyuges, o sus herederos, no realicen voluntariamente la liquidación del régimen que disciplinaba sus relaciones patrimoniales, o no se hayan sometido al arbitraje de un tercero, permitido por el artículo 2.1 a) de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, cualquiera de ellos está facultado a acudir a la vía judicial con el objeto de obtener dicha liquidación, e idéntica facultad cabe establecer respecto a los causahabientes de aquellos. La liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago".

Sentencia de 17 octubre 2002 : "Antes de entrar en los motivos del recurso de casación es preciso clarificar la postura de esta Sala frente a una partición de la herencia del causante del que no se ha practicado previa o simultáneamente la liquidación de su comunidad de gananciales, sea ésta única o sean...

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