SAP Córdoba 82/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2013
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 3 (penal)
Fecha07 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 82/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. PEDRO VELA TORRES

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/2013

JUICIO Nº 323/2011

En la Ciudad de CORDOBA a siete de Mayo de dos mil trece.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de CONCURSO Nº 323/2011 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) promovidos por BANCO POPULAR ESPAÑOL representado por el Procurador Sr. MARIA VIRTUDES GARRIDO LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. JORGE HERRAN MORENO, siendo parte concursada URENDE S.L. representado por el Procurador Sr INÉS GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y defendido por el Letrado Sr. MARIANO AGUAYO FERNANDEZ DE CORDOBA siendo parte la ADMINISTRACION CONCURSAL DE URENDE, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada URENDE S.L. contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9)cuyo FALLO es como sigue: Estimando como estimo la impugnación de la lista de acreedores del concurso voluntario de la mercantil "Urende S.L.", formulada por la representación de BBVA se acuerda el reconocimiento como créditos con privilegio especial por importes de 9047748,55 # y 4164288,30 # hasta el límite de cobertura de la garantía hipotecaria, y ordinario en lo restante, sin especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente. Y Auto aclaratorio, cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue: Se estima la petición formulada por la procuradora Dª MARÍA INÉS GONZÁLEZ SANTA-CRUZ en la representación que ostenta de la concursada URENDE, S.L. y por la procuradora Dª MARÍA VIRTUDES GARRIDO LÓPEZ por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en el presente procedimiento en el sentido de: -entenderse eliminada en el encabezamiento de la Sentencia dictada en el presente incidente la referencia a BBVA; y - sustituir en el fallo de la misma la mención que se hace a BBVA por la correcta a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y déjese testimonio en el presente incidente. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de URENDE S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria e impugnándose por la Administración Concursal, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, y

PRIMERO

Se discute en el presente incidente concursal el reconocimiento y clasificación en el concurso de un crédito derivado de un préstamo con garantía hipotecaria de 9.047.748,55 #, en que la concursada no es la deudora principal, sino hipotecante no deudora, en garantía de la deuda de una tercera entidad -la prestataria-; y de un crédito de 4.164.288,30 #, en el que la concursada es deudora como fiadora solidaria de otra compañía mercantil -deudora principal- que también está en concurso de acreedores, y tercera poseedora de un bien gravado con una garantía hipotecaria sobre dicha deuda (si bien dicha condición de tercer poseedor la ha adquirido con posterioridad a la declaración de concurso).

SEGUNDO

Respecto del primer crédito, los supuestos de disociación entre deudor y garante real no están expresamente previstos en el artículo 90.1.1º de la Ley Concursal, que parte de la base de que el deudor es al mismo tiempo el hipotecante del bien que garantiza la deuda. Por ello, dicho precepto no contempla aquellos casos en que débito y responsabilidad están diferenciados, dando lugar a supuestos en que el deudor no es, a su vez, el hipotecante, y al contrario. En el caso de concurso del deudor no hipotecante, la cuestión ha sido tratada por la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo de 3 de septiembre de 2007, que hace la siguiente cita doctrinal: "... Puede apreciarse la omisión de un aspecto importante en la definición de los privilegios especiales, ya que "a diferencia de la definición de los privilegios generales, no se incluye ninguna referencia al hecho de que los bienes o derechos sobre los que recae el privilegio deban ser propiedad del deudor. Esta omisión (...) no debería alterar el principio general, según el cual los derechos de preferencia deben venir referidos a los bienes del deudor. Ciertamente, un acreedor puede tener un derecho de preferencia sobre bienes de un tercero, aunque ese derecho de preferencia favorezca a un crédito contra el concursado (por ejemplo la hipoteca prestada por un tercero a favor de un crédito contra el deudor, como ejemplo básico de lo que se ha dado en llamar "fianzas reales") pero ese privilegio favorece al acreedor en un eventual concurso del garante, y no confiere un privilegio al acreedor en el concurso del deudor principal, ya que en este concurso se ejecutan los bienes ejecutables del patrimonio de ese deudor, y la constitución de la garantía por parte del tercero no puede atribuir un derecho de preferencia en la ejecución del patrimonio del deudor principal. Ya que el concurso es un proceso de ejecución universal, y se refiere al patrimonio del deudor declarado en concurso, los derechos de preferencia relevantes son aquellos relativos a los bienes del deudor, con independencia de los efectos que normalmente desplieguen las causas de preferencia constituidas por terceros." De este razonamiento, que este tribunal hace suyo, cabe inferir que el crédito hipotecario en el concurso del deudor no hipotecante tiene el carácter de ordinario.

TERCERO

A su vez, la posición jurídica del acreedor hipotecario en el concurso del hipotecante no deudor -supuesto al que se refiere el primero de los créditos indicados- resulta más compleja, existiendo importantes discrepancias sobre su tratamiento en la doctrina civilista e hipotecarista, pues una parte asimila su posición a la de un fiador, mientras que otra considera que no tiene la condición de acreedor, porque el hipotecante responde pero no debe. Este tribunal se adscribe a esta segunda tesis, y por tanto considera que el acreedor no podrá interesar el reconocimiento de su crédito frente al tercero en el concurso de quien haya prestado hipoteca en su favor, pues dicho crédito no es un crédito concursal, habida cuenta que...

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