SAP Burgos 465/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha29 Octubre 2013
Número de resolución465/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO NUM. 27/2.013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 555/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00465/2013

==================================

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 29 de octubre de 2013

Vista en juicio oral y público,ante esta Audiencia Provincial,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos seguida por delito de LESIONES contra Olegario hijo de Luis Miguel y de María del Mar, nacido en Ponferrada (León ) el NUM000 de 1993, con DNI nº NUM001 y vecino de Burgos con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa,y contra Cecilio hijo de Emilio y de María del Carmen,con DNI nº NUM004 natural de Medina del Campo ( Valladolid ), nacido el NUM005 de 1993 y vecino de Burgos con domicilio en CALLE001 nº NUM006, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa y contra Hernan, con NIE Nº NUM007, nacido en La Argentina el NUM008 de 1993, hijo de Miguel Ángel y Blanca, con domicilio en CALLE002 nº NUM009, de Burgos, sin antecedentes penales; en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados,defendidos por los Letrados don Luis de Diego Mira, doña Ana Mutilba, y la Sra. Saiz López, respectivamente y representados por el/la Procurador/a Sr. Sedano Ronda, Sra. Santamaría Alcalde y Sra. Velázquez Pacheco, respectivamente, y como Acusación Particular Argimiro

, representado por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito y asistido por el Letrado Sr. Hernando Conde siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 555/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos se abrió juicio oral respecto de los acusados y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral los días 21 y 28 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de constitutivos de:

  1. un delito de lesiones del art. 147 del Cp .

  2. y c) dos faltas de lesiones del art. 617 del Cp . Son autores:

  3. del delito los tres acusados.

  4. De una falta en la persona de Aquilino es autor Cecilio .

  5. De una falta en la persona de Marco Antonio es autor Hernan .

    Solicitando la imposición

  6. Por el delito a cada uno de los acusados la pena de 2 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  7. y c) A Cecilio y Hernan la pena de multa de un mes a 6 euros día, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Cp .

    Accesorias y Costas.

    Y como responsabilidad Civil: los tres acusados indemnizarán a Argimiro en 900 euros por las lesiones y 4.252 euros para la reparación de las piezas dentales.

    Devengándose los intereses legales y debiendo ser condenados al pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 150 del C.Penal, solicitando la imposición a cada uno de los acusados de las penas de tres años de prisión, accesorias, y al abono de las indemnizaciones a favor de Argimiro de 600 # por los días de curación, 8.800 # por el perjuicio estético, y 4.252 # por los gastos de reparación de las piezas dentales.

CUARTO

Las Defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se considera probado y expresamente se declara que :

Olegario, Hernan y Cecilio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 21 de febrero de 2012, se encontraban en el interior del Pub La Farándula sito en la zona Bernardas de Burgos, cuando se inició una discusión con otro grupo de jóvenes entre los que se encontraban por Argimiro, Marco Antonio y Aquilino Argimiro .

Que este último fue golpeado en el rostro por varias personas, entre las que se encontraba Olegario y el menor Carmelo, que por tales hechos fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Menores de Burgos en fecha 10 de diciembre de 2012 .

Que como consecuencia de los golpes recibidos Argimiro tuvo una contusión facial: hematoma nasal, HIC labio superior, perdida de piezas dentales 11 y 21 y fractura cornal de piezas 12, 22, 32 y 15, lesión que precisó de primera asistencia y tratamiento médico consistente en sutura de la herida labial (2 puntos de sutura) analgesia y tratamiento odontológico. Tardando en curar 15 días y quedándole como secuelas:

Ausencia de piezas dentales 11 y 21 (incisivos centrales superiores), y fractura 15, 12, 22 y 32 (primera molar superior derecho incisivo lateral superior derecho, incisivo lateral superior izquierdo incisivo lateral inferior izquierdo respectivamente.

Que la reparación de dichas piezas dentales realizada por la doctora doña Ángeles importó la cantidad de 4.252 #.

SEGUNDO

Que Hernan propinó diversos golpes en el rostro a Marco Antonio, ocasionándole contusión nasal, que preciso de primera asistencia médica, sin días de incapacidad, ni curación.

Que el lesionado no reclamó indemnización en el acto del juicio oral.

TERCERO

Que Cecilio dio un cabezazo y patadas a Aquilino, quien no requirió asistencia médica. Que el lesionado no reclamó indemnización en el acto del juicio oral.

CUARTO

Que no ha resultado acreditado que Hernan o Cecilio golpeasen a Argimiro .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y dos faltas de lesiones del artículo 617 .1 del Código Penal .

SEGUNDO

Del delito de lesiones resulta autor criminalmente responsable Olegario, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO

De las faltas de lesiones resultan criminalmente responsables Hernan y Cecilio .

CUARTO

En cuanto la probanza de la autoría de las lesiones sufridas por Marco Antonio y Aquilino, los propios lesionados han señalado a sus agresores, manifestando Marco Antonio que Hernan le dio un puñetazo, admitiéndolo a su vez este en su declaración.

Y Aquilino manifestó que Cecilio le dio un cabezazo, el cual en el Plenario admitió que pudo haberle pegado.

Por ello tanto los testimonios de las víctimas, y la asunción o la no negación expresa de los hechos por los acusados, constituyen prueba de cargo bastante para declarar acreditado tales hechos, sin que proceda fijar indemnización por los perjuicios al no haberse formulado reclamación en el Plenario por los lesionados.

QUINTO

Por lo que respecta a las lesiones sufridas por Argimiro, debemos hacer las siguientes consideraciones: el propio lesionado refirió en el Plenario con total seguridad y convicción que entre las personas que le golpearon, además del menor de edad Carmelo, se encontraba Olegario, al cual conoce por el apodo del " Casposo, descartando que Cecilio le hubiese tocado y dudando sobre la intervención de Hernan .

La Jurisprudencia tiene declarado y en concreto la STS 23/10/2.008 que: En el caso presente la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

  1. Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

  2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin...

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