SAP Las Palmas 350/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2013:2167
Número de Recurso49/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución350/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltma. Sra.-MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 8 de octubre de 2013.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 406/2011) seguidos a instancia de BANCO SANTANDER, como parte apelada en esta alzada, representada por el procurador don Javier Sintes Sánchez y asistida por el Letrado don Félix Salamanca Pascual, contra DOÑA Petra, como parte apelante en esta alzada, representada por la procuradora doña Noemí Arencibia Sarmiento y asistido por el Letrado don José Joaquín Mazorra Alvarado, siendo ponente, la Sra. Magistrada Dña. María Elena Corral Losada, quien dicta la sentencia constituida la Sala por un solo magistrado por la naturaleza y cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No 2 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando como estimo la demanda presentada BANCO SANTANDER contra DOÑA Petra debo condenar y condeno al demandado al pago de 3.043,96 EUROS al actor, mas los intereses correspondientes, todo ello co expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó totalmente la demanda de reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de financiación con tarjeta de crédito se alza la parte demandada alegando en suma:

1) Incongruencia omisiva al no haberse resuelto la totalidad de cuestiones planteadas por la demandada en la sentencia; 2) Error en la valoración de la prueba por entender que no se ha observado el límite para el conjunto de las tarjetas 81500#) y se ha hecho mal el cálculo de los intereses de la tarjeta light, además de no apreciarse el carácter abusivo de los interese ordinarios y moratorios pactados. 3) Esas conclusiones fácticas y sus consecuencias jurídicas han llevado a juicio del apelante al juez a quo a la infracción del ordenamiento jurídico en cuanto normas de protección de consumidores y de nulidad de contratos y la jurisprudencia del TJUE, del TS y la AP de Las Palmas (sin que, significativamente, se cite la ley de Azcarate de represión de la usura -ni en la primera instancia, ni en la alzada-).

SEGUNDO

La sentencia recurrida comienza su argumentación entendiendo que el contrato de disposición de crédito mediante el uso de tarjeta de crédito no puede entenderse comprendida en el ámbito de aplicación de la ley de crédito al consumo de 1995, que el juez a quo limita a los contratos de préstamo.

No comparte esta conclusión la Magistrada que dicta la presente sentencia. El ámbito de aplicación de la ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, establece con claridad en su artículo 1 en cuanto a su ámbito de aplicación que:

" Art. 1.- 1. La presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.

  1. A los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

  2. No se considerarán contratos de créditos los que consistan en la prestación de servicios privados o públicos con carácter de continuidad, y en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos durante el periodo de su duración".

Y en cuanto a las exclusiones del ámbito de la Ley es significativa la letra c del apartado 1 del artículo 2 que considera excluidos "los créditos en cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito, que no constituyan cuentas de tarjeta de crédito. Tales operaciones quedarán, no obstante, sometidas a lo dispuesto en artículo 19 de la presente Ley".

A entender de esta Magistrada el contrato de tarjeta de crédito comporta una apertura de crédito o financiación (y en todo caso resultaría medio equivalente de financiación a la apertura de crédito) lo que bastaría para incluir el contrato en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1995. Pero la expresa mención del contrato de cuenta de tarjeta de crédito como no comprendido en la exclusión del ámbito de aplicación de la ley del art 2,1,c) de la misma ley obliga a concluir que en todo caso el contrato de cuenta de tarjeta de crédito sí está sujeto a la ley 7/1995, con las consecuencias que ello comportará, según se razona a continuación.

TERCERO

La parte recurrente introduce en la alzada cuestiones -como la naturaleza usuraria del interés remuneratorio expresamente pactado- que no habían sido objeto de alegación en su contestación a la demanda hecha en la vista del juicio verbal. En aquélla limitó sus alegatos a sólo dos cuestiones: 1) Que en cuanto a la cantidad en que se había superado el límite de disposición pactado en el contrato no procedía aplicar los intereses pactados en dicho contrato si fueren superiores a 2,5 veces el interés legal del dinero, que debía actuar como límite máximo del interés a cobrar sobre el límite excedido; y 2) Que en todo caso la entidad de crédito había aumentado a partir del 18 de abril de 2008 unilateralmente y sin consentimiento de la parte demandada el tipo de interés,...

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