SAP Valencia 394/2013, 6 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2013:4256
Número de Recurso387/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2013
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 387/2.013

Procedimiento Verbal nº 984/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent

SENTENCIA Nº 394

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a seis de septiembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 5 de Abril de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Tableros Ortega S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Caudet Valero asistida por la Letrado Dª Amparo Barrachina Coscollá, y, como apelada, la parte demandante Dña. Consuelo, que actúa en su nombre y en beneficio de la Comunidad DIRECCION000, C.B., representada por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz y asistida por el Letrado D. Jose Mª Guijarro García.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que estimando la demanda formulada por Dª Consuelo representada por el Procurador Sr Palacios contra la mercantil Tableros Ortega SA ( en liquidación) representada por el Procurador Sra Caudet debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 178.634,43 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada en todos o alguno de los motivos alegados: inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa, petición del alquileres superiores a la fecha de resolución del contrato reduciéndolos a 106.388,072 euros más IVA y sin hacer expresa condena en costas por las circunstancias que rodean el caso.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Septiembre de 2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada.

PRIMERO

El apelante reitera en su recurso los mismos argumentos esgrimidos en la primera instancia para pretender la desestimación de la demanda.

Sobre la excepción de inadecuación del procedimiento, la sentencia apelada dijo:

"Pasando a analizar ahora la inadecuación del procedimiento alegada en base a la doctrina de la cuestión compleja, tampoco este motivo puede prosperar. La sentencia de 8 de junio de 2010 (nº 194/2010, rec. 155/2010 ) señala lo siguiente: . 437 y ss (juicio verbal "ordinario", con especialidades procedimentales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características: a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC, parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS 10.2.62, 9.12.72, 26.3.1979, 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 29.7.93, 16.6.94 ...); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba. Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS

19.12.61, 5.6.87, 28.2.91, 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones "complejas" que requieran una previa declaración de derecho.

Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994, 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, la inadecuación del juicio verbal para recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, sigue de aplicación por cuanto se configura como un juicio sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que sólo ser permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (artículos 444.1 y 447.2), aunque sin la restricción de medios de prueba sino de hechos alegables, a la que sigue siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la complejidad en el juicio de desahucio por impago de la renta, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de resolución, quedando fuera de su ámbito la falta de reparaciones por parte del arrendador que afecten a la habitabilidad o normal uso del inmueble arrendado, que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente.">>.

La doctrina expuesta, según se colige de su simple lectura, viene referida a los juicios de desahucios, esto es aquellos en lo que se pretende la recuperación de la posesión, debiendo tenerse en cuenta que en las presentes actuaciones, ninguna cuestión compleja subyace, siendo además que en el caso examinado no se ejercita una acción de desahucio, no siendo hecho discutido el que las partes han procedido a resolver previamente dicho contrato verbal, habiéndose hecho ya entrega de las llaves. Mas de la anterior doctrina también se colige que no son las alegaciones de la parte demandada las que determinan la existencia o inexistencia de cuestiones complejas sino el contenido y la naturaleza del contrato, lo que conduce a rechazar que nos encontremos en presencia de ese tipo de cuestiones, ya que, la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica que une a las partes no ofrece duda alguna, y es admitida por ambas partes, así como tampoco ofrece especial dificultad la determinación de la renta a satisfacer por la arrendataria, extremo que en ningún momento ha sido discutido de adverso, por lo que igual suerte desestimatoria que la anterior debe seguir esta cuestión. "

Y este razonamiento lo comparte plenamente la...

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