SAP Valencia 406/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:4329
Número de Recurso267/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 267/2013

SENTENCIA Nº 406

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 1033/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Massamagrell,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Miguel y D. Nicolas, representados por D. Vicente Adam Herrero, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Rafael Navarro Ferrer, Letrado;

Y, como parte apelada, TERESA URBANA 2000, S.L.U., representada por Dª. María Amparo Lacomba Benito, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. María Mañas Cuenca, Letrado,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Error en la apreciación de la prueba:

    - Respecto a la no acreditación de la relación de causalidad. - Respecto del mal estado de conservación de las viviendas de los apelantes.

  2. - Contradicción interna de la sentencia respecto del momento en que se produce la ruina de las viviendas de los apelantes.

  3. - Error de derecho respecto de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, en relación con la carga de la prueba (realización de bataches, y el estado de conservación del edificio de mis representados bueno o mal estado de conservación.

    Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda deducida de contrario, y se condene en las costas de la primera instancia a la parte actora.

TERCERO

La defensa de TERESA URBANA 2000 S.L.U., presentó escrito de oposición al recurso, y, si bien manifestó mantener la excepción de legitimación pasiva, no formuló petición alguna respecto a la sentencia de primera instancia, salvo intentar rebatir los argumentos recogidos en el escrito de apelación, interesando que se dictara sentencia que desestimara el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2013, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:

Interrogatorio de la parte demandada en la persona de su legal representante D. Jesús María .

Testifical.

De Policía Local número NUM000 Rafelbunyol.

De Policía Local número NUM001 Rafelbunyol.

De D. Aureliano .

De Dª. Loreto .

  1. - Pericial de D. Donato .

  2. - Documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Miguel y

D. Nicolas, esencialmente al entender que no existió relación de causalidad entre las obras desarrolladas en el solar colindante y los daños que presentó la casa de los demandantes indicando en su fundamento jurídico tercero que: " En las presentes actuaciones no cuestionan las partes litigantes la existencia de daños en las viviendas propiedad de los actores, que conllevaron la definitiva demolición de las mismas por parte del Ayuntamiento de Rafelbuñol. T ampoco se cuestiona la realización a cargo de la demandada de obras de excavación en el solar colindant e con las viviendas de los actores, en cuanto promotora de un grupo de viviendas de nueva construcción. S í se cuestiona no obstante la responsabilidad de la demandada, así como la relación de causalidad descrita por la actora, pues mientras que ésta sostiene que como consecuencia de la inobservancia de la buena práctica constructiva, las viviendas de los actores sufrieron daños de tal magnitud que por el Ayuntamiento se declaró la situación de ruina inminente, procediendo finalmente a la demolición, la demandada considera que en todo caso el derribo definitivo por situación de ruina declarada en la viviendas de los actores se produjo debido al mal estado preexistente de las mismas, hallándose en avanzado estado de deterioro, sin que en ningún caso las obras hayan contribuido a ello, dado que se realizaron con estricto cumplimiento de la lex artis, adoptando las medidas de seguridad adecuadas. Así, analizando la prueba practicada en el acto del juicio, ha sido interrogado en primer lugar el l egal representante de la mercantil demandada, D. Jesús María, quien ha manifestado que cuando se procedió a la excavación del solar, las viviendas de los actores se encontraban en un avanzado estado de deterioro, que no se encontraban habitadas y que presentaban un estado ruinoso. Alega que se hicieron catas en el solar de su propiedad, cuando se procedió a la cimentación de su parcela, y que no se apuntalaron las medianeras, porque las mismas no presentaban peligro y además en ningún caso las obras tocaban las viviendas vecinas, sino que únicamente se apuntaló la fachada. Ha alegado que le consta que la excavación se realizó mediante el procedimiento de bataches, zona por zona.

En cuanto a la prueba testifical practicada, han declarado en primer lugar los agentes de Policía Local de Rafelbuñol nº NUM000 y NUM001, en relación a las diligencias policiales aportadas por la actora como documento nº 4, quienes se han ratificado en las mismas. En relación a ellas, de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, han declarado que antes de esa fecha no les constaba ninguna actuación relativa a una posible ruina de las viviendas de los actores, situadas en el nº NUM002 y NUM003 de la CALLE000, que la mañana del veinte de noviembre se apuntaló la fachada por la empresa que estaba haciendo las obras en el solar colindante por miedo al derrumbe, y que se desaconsejó al propietario que entrara en la vivienda porque el riesgo era inminente. Ese mismo día se cortó la calle y se puso cinta policial por todo el perímetro, para impedir el acceso. Han explicado que lo que resultaba evidente era una grieta en la fachada, que en las medianeras no se fijaron, y que la vivienda del nº NUM004 se encontraba bien.

A continuación, y a instancia de la parte demandada ha sido interrogado D. Aureliano, arquitecto técnico, director de ejecución de la obra de la demandada. Ha explicado que el nº NUM000 de la CALLE000 ya era solar en junio del año dos mil cuatro, que previamente se había procedido al derribo de la construcción existente, y que las obras de excavación las iniciaron a principios de octubre de dos mil siete. Ha constatado que tanto la casa del nº NUM003 como la del nº NUM004 eran edificios antiguos, mal conservados, pero sin embargo esta última no sufrió daños. Ha explicado que sólo se apuntaló la fachada, y que las medianeras nunca se apuntalaron, ya que no fue necesario, pues eran estables. En relación al desarrollo de la obra ha declarado que se tomaron todas las precauciones necesarias, pues la excavación se realizó mediante el sistema de bataches cortos en todo el perímetro, esto es, se fue excavando zona a zona, progresivamente; y que si bien no se hizo un informe visado de calicatas, al hacer los bataches se fue viendo el estado de las medianeras colindantes. A preguntas del Letrado de la parte actora ha reconocido que el estado de las viviendas de los nº NUM002 y NUM003 no presentaba buen estado de conservación, aunque no se pensó que iba a sobrevenir la ruina de las mismas, y que por ello no se realizó ningún requerimiento a los actores. Ha declarado que acordaron emplear el sistema de bataches al comprobar el estado de las medianeras, ya que pensaron que era más seguro, y que dicha previsión no debe contenerla el plan de seguridad, sino el proyecto de ejecución, que es donde se especifica cómo debe ejecutarse la obra. Con independencia de ello, la dirección facultativa o dirección de la obra puede cambiar en cualquier momento de criterio, en atención a las circunstancias, siendo consensuado con el arquitecto director de la obra la decisión de no apuntalar las medianeras.

Finalmente, ha depuesto c omo testigo Dª. Loreto, arquitecto técnico municipal, coautora del informe de...

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