SAP Barcelona 487/2013, 11 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2013:10614
Número de Recurso637/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2013
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 637/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 397/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 487/2013

Ilmos. Sres.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 397/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de D. Cornelio y D. Isidoro representados por la Procuradora Dª. Nuria Tor Patiño, contra PROMOTORA INMOBILIARIA LASSER, S.A. declarada en rebeldía, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Cornelio y Don Isidoro, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Tor Patiño, contra la entidad PROMOTORA INMOBILIARIA LASSER, S.A., en rebeldía, debo absolver como absuelvo a la indicada sociedad demandada de los pedimentos formulados contra la misma en demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Sres. Cornelio y Isidoro formularon demanda contra la sociedad que en su día les vendió el piso situado en el NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de esta ciudad a fin de obtener la cancelación registral de la condición resolutoria que en su día se acordó en garantía del pago del precio aplazado. Sostienen que se libraron 40 letras de cambio con vencimiento desde el 5 de marzo de 1985 hasta el mismo día y mes de 1988. Añaden que las cambiales han sido satisfechas pero no pueden ser aportadas por haberlas extraviado y no han podido obtener de la vendedora carta de pago por haber desaparecido de su domicilio social y finalmente haber sido disuelta. Entienden que ello no ha de ser obstáculo para que se decrete la cancelación al haber ya prescrito la acción cambiaria de conformidad con el artículo 88 de la ley cambiaria y del cheque .

En primera instancia la petición de los demandantes ha sido desestimada al entender el Juzgado que la condición resolutoria no se estableció en garantía de la obligación cambiaria sino de la causal y por lo tanto el plazo de prescripción que se ha de computar no es el invocado por los demandantes sino el del 344 Compilación Derecho Civil de Catalunya a contar desde el día que la prestación garantizada debió ser cumplida, plazo que, a la interposición de la demanda, aún no había transcurrido.

Contra esta sentencia recurren los demandantes. Sostienen que el artículo 82 LH y el 177 de su reglamento contemplan la posibilidad de cancelación de derechos inscritos por caducidad de 5 años; que es a los tres años que prescriben las acciones cambiarias y que en ningún caso sería de aplicación el plazo de 30 años sino el de 15.

SEGUNDO

Los demandantes fundamentaron su pretensión de cancelación en el cumplimento de la obligación garantizada y en la prescripción de la acción para poderlo exigir. No obstante ellos mismos reconocen que no pueden aportar las cambiales que fueron libradas por haberlas extraviado y ni han intentado suplir esta alegada imposibilidad con otra prueba a losmismos efectos. En realidad fundamentan su petición en el transcurso de tres años desde el vencimiento de la última cambial al entender que es de aplicación el plazo establecido en el artículo 88 de la Ley cambiaria y del cheque .

Ciertamente como bien razona la sentencia que se recurre, no es éste el plazo que resulta de aplicación. La condición resolutoria se estableció en garantía del pago del precio aplazado...

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