SAP Barcelona 514/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2013:11099
Número de Recurso483/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 483/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 2367/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A nº 514/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 2367/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers (ant.CI-6), a instancia de Lucía y Jose Enrique representados por la procuradora Dª. Mª. Eugenia Cesar Gallardo, contra BANCAJA, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE representada por el procurador D. Ivo Ranera Cahis y contra EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS, S.L. no comparecida en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Bancaja, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de enero de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de

D. Jose Enrique y Dª. Lucía, y:

1.- Declaro la nulidad de los contratos suscritos por los actores y la mercantil EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS, S.L.

2.- Declaro la nulidad de los contratos de financiación suscritos entre los actores y BANCAJA, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con los contratos de seguro de vida suscritos para garantizar el préstamo concedido. 3.- Condeno a BANCAJA, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE a devolver a los actores los importes que hubieran sido abonados en virtud de los contratos de financiación, con mas los intereses legales.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bancaja, Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias se opuso en tiempo y forma legal la parte actora declarándose precluido el trámite respecto de la codemandada Europlayas. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con el fin de satisfacer de forma aplazada el precio pactado en el contrato que, en fecha 21 de agosto de 2006 y, al amparo de la entonces vigente Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, concertaron Europlayas Hoteles y Resorts SL, de una parte, y D. Jose Enrique y Dª Lucía, de otra, el siguiente 23 de agosto suscribieron a su vez estos últimos póliza de préstamo con Bancaja por importe de 15.638'05 euros, operación a la que extendió el juez a quo los efectos de la nulidad del contrato principal declarada en la sentencia recaída en primera instancia.

Únicamente la prestamista Bancaja se alza frente a tal pronunciamiento, insistiendo en la plena eficacia de ambos contratos.

SEGUNDO

Ante todo, conviene aclarar el régimen jurídico aplicable a la operación concertada el 21 de agosto de 2006, por tanto, hallándose en vigor la Ley 42/1998 (en lo sucesivo, LATBI).

Según adujo en primera instancia Europlayas Hoteles y Resorts SL, el impugnado contrato se refería a un régimen de aprovechamiento por turnos constituído con anterioridad a la promulgación de la LATBI, en concreto, el 11 de diciembre de 1991. En su tesis, no le serían oponibles por tanto buena parte de los motivos de nulidad que, al amparo de aquella norma, se adujeron en la demanda.

Recordemos que, imponiendo la obligada sujeción a los artículos 2 (nulidad de la renuncia del adquirente y de cláusulas de sumisión a arbitraje), 8 (precisa elaboración de un documento informativo con el carácter de oferta vinculante), 9 (contenido mínimo del contrato), 10 (derechos de desistimiento y resolución), 11 (prohibición de pago de anticipos) y 12 (régimen de los préstamos para la adquisición) (v. DT primera, apartados 2 y 3), en sus disposiciones transitorias, exigía la LATBI la adaptación de los regímenes preexistentes en el plazo de dos años, transcurrido el cual la transmisión de los derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado del año, a partir de la fecha de su entrada en vigor, quedaría sujeta a la propia Ley (v. DT segunda, apartado 1).

Dicha adaptación se había de realizar mediante el otorgamiento de nueva escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 compatibles con la naturaleza del régimen y la consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad. Si, como es el caso, el régimen preexistente se constituyó por la vía de atribuir a los titulares la propiedad del inmueble por cuotas indivisas que llevaban aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación debería ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo adoptado por mayoría simple de asistentes a la junta convocada al efecto.

Por lo que se refiere a la duración de los regímenes preexistentes, la DT Segunda, apartado 3 de la LATBI, preveía una duración máxima de cincuenta años a partir de su entrada en vigor, salvo por lo que aquí nos interesa, que en la escritura de adaptación se hiciera declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido.

Pues bien, afirmaba Europlayas Hoteles y Resorts SL en el escrito de contestación haber llevado a cabo en el año 2001 la obligada adaptación del régimen preexistente, optando por continuar comercializando los derechos como "multipropiedad" (por tanto, de naturaleza real) y con duración indefinida. Ocurre que, invocándose de contrario en la demanda la infracción de concretos preceptos de la LATBI, no hay prueba en los autos de aquella simple afirmación, en lo que constituye una omisión que sólo a la transmitente ha de perjudicar.

TERCERO

Denuncia Bancaja en esta alzada la supuesta incongruencia en que incurre la sentencia apelada al basar la declarada nulidad del contrato principal en la ausencia de entrega a los adquirentes del documento informativo que, con el carácter de oferta vinculante, exigía el artículo 8-2 de la ley cuando dicho motivo no había sido alegado en la demanda; pretendiendo que, en cualquier caso, tal documento sería el aportado como número tres por la contraparte. Ninguno de tales argumentos puede prosperar. Así:

-Difícilmente cabe reprochar incongruencia a la sentencia apelada cuanto de forma expresa denunciaron en la demanda los actores diversos incumplimientos por la transmitente de normas imperativas y, en concreto, una inadecuada e insuficiente información previa a la firma del contrato, información que al menos en parte debía cumplimentar la transmitente mediante la entrega de la oferta vinculante prevista en el artículo 8-2 LATBI.

-El documento obrante a los folios 35 a 49 es un simple folleto publicitario y no cumple los requisitos que exige el artículo 8-2 LATBI (indicación del promotor o comercializador y administrador, en su caso; naturaleza de los derechos objeto de la transmisión y fecha de la extinción del régimen; descripción precisa del inmueble, servicios e instalaciones de uso común y condiciones de su disfrute, precio, número de alojamientos y turnos; derechos de desistimiento y resolución unilateral y datos sobre el sistema de intercambio).

CUARTO

Pero es que, además del que apuntó el Juzgado, incurrió la codemandada Europlayas Hoteles y Resorts SL en otros incumplimientos de diversos preceptos imperativos de la LATBI. Así:

1/ En contra de lo dispuesto en el artículo 8-1, en el contrato se utiliza la expresión "propiedad" y se dice transmitir el derecho por tiempo indefinido, cuando el artículo 3 de la Ley establece una duración de entre tres y cincuenta años, como máximo, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o de la terminación de la obra si se hubiere constituido sobre un inmueble en construcción.

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