SAP Barcelona 391/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha30 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 260/2013-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 624/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 391/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON LUÍS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a treinta de octubre de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 624/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona, a instancia de DOÑA Socorro, procurador de los tribunales y de HANGAR DESIGN GROUP BARCELONA S.L., contra la ADMINISTRACION CONCURSAL y el Ministerio Fiscal, en el que ha sido parte DOÑA SUSANA BRAVO SÁNCHEZ, procurador de los tribunales y de MYTCOM 2009 S.L. y DON Jose Pablo, y DON Carlos Daniel, procurador de los tribunales y de BASI 09 S.L., INSTALACIONES OMELLA S.L., APLICACIONS META.LIQUES E INSTALACIONS DECORATIVES ARTESANALS S.L., CRISTALERIA DIAGONAL S.L., Juan Ramón y Pedro Enrique .

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MYTCOM 2009 S.L., APLICACIONS META.LIQUES E INSTALACIONS DECORATIVES ARTESANALS S.L y Juan Ramón contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo la calificación del concurso de HANGAR DESIGN GROUP BCN S.L. como fortuito, con expresa condena en costas a la administración concursal".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MYTCOM 2009 S.L., APLICACIONS META.LIQUES E INSTALACIONS DECORATIVES ARTESANALS S.L y Juan Ramón . Dado traslado a las partes, la concursada presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 9 de octubre de 2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia califica el concurso de HANGAR DESIGN GROUP S.L. como fortuito. Tras analizar el informe de la administración concursal y la oposición de la concursada, la sentencia concluye que las irregularidades contables denunciadas por la administración concursal ( artículos 164.2º-1º de la LC ) no eran relevantes y no habían impedido conocer la situación patrimonial y financiera de la empresa.

En cuanto a la segunda de las conductas atribuidas a la concursada -la simulación de una situación patrimonial ficticia (artículo 164.2º.6º)-, la juez a quo considera que afectaba a elementos de escaso valor -ordenadores y aplicaciones informáticas- y que la simulación, más que patrimonial, era contable, dado que aquellos bienes se incluyeron en el inventario.

Por último la sentencia también rechaza que la concursada incurriera en demora en la solicitud de concurso, dado que los únicos impagos que se invocaron como reveladores de la insolvencia -a la TGSS y a AEAT- tuvieron lugar en octubre de 2011, cuando el concurso se presentó en diciembre.

Por último la sentencia limita el papel de los acreedores personados en la pieza de calificación. Según la juez a quo pueden presentar alegaciones, proponer prueba y recurrir en apelación. Por el contrario, no están facultados para formular pretensiones autónomas e independientes a las sostenidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal ni para introducir supuestos de culpabilidad distintos.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida únicamente por tres de los acreedores personados. Alegan, en primer lugar, que su condición de parte en el incidente lo ha de ser en pie de igualdad que el resto de partes, por lo que pueden formular pretensiones propias. Entienden, por tanto, que este tribunal ha de valorar los hechos y las conductas puestas de manifiesto por los acreedores.

En segundo lugar, en contra de lo esgrimido por la sentencia de instancia, la apelante considera que las irregularidades contables, que la propia sentencia constata, impedían conocer la situación patrimonial de la empresa.

Por último impugna la sentencia en tanto en cuanto no aprecia retraso en la solicitud de concurso. Analiza para ello las cuentas anuales del ejercicio 2010, que reflejarían fondos propios negativos de haber contabilizado correctamente tres facturas por importe de 49.212 euros. En segundo lugar, la factura impagada más antigua se remonta al mes de junio de 2011. En tercer lugar se apoya en las manifestaciones de la concursada, que atribuyó en la memoria la mala situación económica de la empresa a la actuación de Don Arcadio . Por último alega que la situación de insolvencia se deduciría del fondo de maniobra, que era negativo en los ejercicios anteriores a la declaración.

TERCERO

Como hemos indicado, la recurrente alega, como primer motivo de impugnación, que su condición de parte en este incidente conlleva la posibilidad de formular pretensiones autónomas y, por ello, que la sentencia debería haber valorado los hechos y las causas de culpabilidad que los acreedores habían puesto de manifiesto en el trámite de alegaciones del artículo 168.1º de la Ley Concursal, criterio que no compartimos. En efecto, de acuerdo con dicho precepto, que regula la intervención de los acreedores en la pieza de calificación, "dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiere dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable ". La posibilidad de que los acreedores intervinieran como parte en la pieza de calificación se introdujo en la Ley Concursal con la Reforma operada por el RDL 3/2009. Hasta entonces veníamos entendiendo que el acreedor sólo podía formular alegaciones para que pudieran ser tomadas en consideración por los administradores concursales y el Ministerio Fiscal, sin que tuviera la condición de parte en la Sección 6ª.

En cualquier caso, seguimos considerando que sólo la administración concursal y el Ministerio Fiscal están legitimados para formular pretensiones de culpabilidad, determinar las personas que pueda resultar afectadas y fijar las consecuencias de la culpabilidad. Así se deduce, de un lado, del artículo 170.1º, por el que si el informe de la administración concursal y el Ministerio Fiscal coinciden en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones; y, de otro lado, del propio artículo 168, que limita las alegaciones que pueden realizar los terceros a ese trámite inicial dentro de los diez días siguientes a la formación de la pieza.

El objeto del proceso quedará conformado...

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