SAP Barcelona 448/2013, 14 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2013:11475
Número de Recurso50/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2013
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 50/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 480/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 448

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 14 de octubre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 480/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de AGROMILLORA IBERIA, S.L. contra INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROALIMENTÀRIES,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por presentada por el procurador D Ignacio López Chocarro en representación de AGROMILLORA IBERIA SL bajo la dirección letrada de D Oriol Ráfols Vives contra INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROALIMENTARIES representada por el procurador

  1. -Declaro que L'INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROALIMENTÁRIES trasmitió a AGROMILLORA IBÉRIE SL en el año 1998 material vegetal o estaquetas de olivera de la variedad macho de Jaén indebidamente identificada como de la variedad "picual"

  2. -Declaro que como consecuencia de lo anterior L'INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROALIMENTÁRIES causó a AGROMILLORA IBÉRIA SL unos daños y perjuicios que no tiene el deber jurídico de soportar debiendo por ello mantenerse indemne a costa de la demandada

  3. - Condeno a l'INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROÀLIMENTARIES a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar a AGROMILLORA IBÉRIA SL por todos los daños y perjuicios sufridos derivados de la producción y comercialización del material adquirido a la demandada erroeneamente identificado quedando su liquidación para posterior pleito

Todo ello con costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROALIMENTÀRIES y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2013.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada, solicitando su revocación y la estimación de lo solicitado en su contestación a la demanda, en la que interesó su absolución con imposición de las costas a su contraparte.

Frente al recurso se opuso la demandada, que peticionó su desestimación, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO

Alega inicialmente la recurrente la infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, por la admisión de prueba ilícita, oponiendo en concreto la vulneración de los arts. 218 y 287 de la L.E.C ., 11 de la L.O.P.J . y 24 de la Constitución .

Refiere, sucintamente, que la expuesta vulneración se produjo con la admisión de los documentos 24 y 25 de la demanda, consistentes en actas notariales y el número NUM000, informe pericial adjuntado y ello dado que los representantes de la actora entraron en el recinto de la finca del Centre Mas Bover de la apelante, acompañados de un Notario y un perito, levantando acta y todo ello sin pedir ninguna autorización y sin disponer de ningún consentimiento para entrar en el recinto, valorando que la sentencia apelada considera acreditado que la demandada libró Macho de Jaén a la actora en base, principalmente a ésta prueba.

Considera que, además, la sentencia no hace ninguna referencia a la alegación de prueba ilícita, ni ninguna motivación al respecto.

No puede acogerse éste motivo de apelación pues, pese a lo que opone la apelante en su recurso, no puede considerarse que las aludidas pruebas sean ilícitas, en el sentido que refiere la misma y ello ya que no consta que se hubiera producido la entrada en recinto cerrado alguno, sin autorización de su dueño, derivando únicamente, tanto de las actas notariales como de la pericial, que el objeto de comprobación para la realización de tales pruebas estaba en campo abierto, no existiendo prueba alguna que determine de forma cierta que se hubiera accedido al mismo por paso cerrado alguno. Por ello y considerando lo previsto en el art. 554 de la L.E.Cr ., no comparte ésta Sala la valoración de la apelante.

Tampoco se estima que la resolución apelada hubiera incurrido en la infracción del art. 218 de la L.E.C . en tanto que en la misma no se efectúa consideración expresa al respecto de la ilicitud de la pruebas, pues dado que sí se alude a las mismas, debe entenderse de forma implícita que se desestima la argumentación de la apelante. No puede obviarse que, conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996\ 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990\ 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991\ 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990\

70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas no son vulneradas por la resolución apelada, pues aludiendo a tales pruebas rechaza la argumentación de la demandada, admitiendo la licitud de las mismas. Además debió la ahora apelante, si a su derecho convenía, solicitar el complemento de la sentencia apelada, conforme al contenido del art. 215 de la L.E.C ., como presupuesto previo para poder someter al debate de la alzada tal cuestión.

Finalmente debe significarse que a la luz de la sentencia no son estas tres documentales las únicas pruebas que determinan que la apelante libró Macho de Jaén a la actora.

TERCERO

Expone a continuación la existencia del error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la L.E.C ., por entender que no se ha acreditado que fuera la apelante quien librara las estaquetas de Macho de Jaén a la demandada. Argumenta en sustento de tal aseveración, resumidamente, que no ha acreditado que el material erróneo que la apelada multiplicó proviniera de la apelante, valorando la posibilidad de que éste material estuviera ya en los campos de ésta en el año 1998. Sigue exponiendo que además de atribuirle erróneamente, la resolución apelada, la condición de centro de distribución respecto de la actora y de decir que se etiquetaba el material, exige la inversión de la carga de la prueba, que considera es improcedente.

Tampoco este motivo de apelación puede ser apreciado, no considerando ésta Sala que exista el alegado error, pues sí se ha acreditado que la apelante libró para la apelada las estaquetes de Macho de Jaén.

Se cuenta al respecto con e. mail obrante al folio 87 en el que el Sr. Bienvenido, empleado de la demandada, aludía a la recogida de...

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