SAP A Coruña 335/2013, 26 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2013:2892
Número de Recurso596/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2013
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00335/2013

FERROL Nº 3

ROLLO 596/12

S E N T E N C I A

Nº 335/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

En A Coruña, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, Cecilia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, asistido por el Letrado D. LUIS EDUARDO TORRES FOIRA, y como parte demandada-apelada, Justa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARÍA GÓMEZ- PORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. CLARA VILARIÑO LOPEZ, sobre OBLIGACION DE HACER Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 26-6-12 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Se desestiman íntegramente las demandas presentadas por la Procuradora SRA. DÍAZ GALLEGO en representación de DOÑA Cecilia, contra DOÑA Justa .

Se condena a la demandante al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de las demandas acumuladas formuladas por Dª Cecilia, quien actúa en beneficio de la sociedad de gananciales constituida con su marido D. Abelardo, contra Dª Justa, en reclamación de cantidad (2.350 euros), correspondiente al importe de los daños sufridos en la vivienda, bomba de pozo y cierre lateral de la finca de su propiedad, que se describe en el hecho primero de la demanda de juicio ordinario, a consecuencia de la caída de un eucalipto, sito en finca propiedad de la demandada, colindante por el linde oeste de la finca de la actora, entre los días 23 y 24 de enero de 2009, a consecuencia del fuerte viento existente, pretensión que fue desestimada, al considerar la Juzgadora "a quo" que los hechos acaecieron por afectación del ciclón Klaus en Fene, tempestad ciclónica atípica, por lo que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, dado que la demandada nada pudo hacer para evitar los daños causados. Además en el suplico de la demanda, se pretende la condena de la demandada a talar dos eucaliptos, inclinados por la fuerza del viento, con peligro de caer sobre la finca de la actora, invocando el art. 390 del CC ; a talar todos los arboles que estén a una distancia inferior a 6 metros de la finca de la actora ( art. 591 CC ); y a podar todas las ramas de los arboles existentes en la finca de la demandada que vuelan sobre la finca de la actora ( art. 592 CC ). En la demanda del juicio verbal, acumulada al ordinario, suplica la condena de la demandada a abonar los desperfectos causados en el cierre de alambre que separa las fincas (2.621,60 euros) una vez que procedió a la tala de los arboles existentes en su finca, y a eliminar la maleza de arbustos y helechos que invaden el cierre, así como a arrancar los tocones de los eucaliptos que están a una distancia inferior de 6 metros. Todas las pretensiones fueron desestimadas en la sentencia apelada, ante la falta de acreditación de que los desperfectos reclamados en el cierre fueran causados por la demandada. En el recurso se alegan diversos motivos, de forma confusa, los que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada

SEGUNDO

Por razones de sistemática entramos a analizar en primer lugar sobre los daños reclamados por la caída de un eucalipto sito en finca propiedad de la demandada sobre la finca de la actora, que se reconoce a consecuencia del fuerte temporal existente en la zona los días 23 y 24 de enero de 2009, en atención a ello es estimada la causa de fuerza mayor, alegada por la demandada, como motivo de exoneración de su responsabilidad ( art. 1105 Código Civil ).

Cierto es que la fuerza mayor es de apreciación muy excepcional y restrictiva, correspondiendo la carga de la prueba de su demostración plena o concluyente, fuera de toda duda razonable, a quien la alega en tanto que se trata de un hecho impeditivo de responsabilidad.

La parte actora-recurrente admite que la caída del árbol lo fue a consecuencia de la tempestad ciclónica atípica (Klaus) sufrida en la zona, y que la causa eficiente de la misma fue el fuerte viento, si bien estima, alegando alguna resolución dictada por este mismo tribunal, que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que fuese de semejante magnitud para que pudiese estimarse la fuerza mayor invocada por la demandada.

En el presente caso, en atención a la prueba practicada ha quedado acreditado que la fuerza del viento en el termino municipal de Fene alcanzó rachas de más de 200 km./h., tal como resulta de la información suministrada por la empresa Navantia, mediciones obtenidas por los anemómetros instalados en sus instalaciones de Fene, hasta el punto que dejaron de funcionar debido a la falta de suministro eléctrico. Cierto que Meteogalicia, en razón a sus estaciones meteorológicas, sitas en el termino de Ferrol, informa de rachas de viento de menor intensidad, pero ello no impide que de la prueba suministrada por el conocido astillero pueda estimarse otra medición de la velocidad de viento, cuando se mide en el mismo termino de Fene, donde se ubican las fincas de las partes del proceso. Por último, no consta que la caída fuese el deficiente estado de conservación del árbol por parte de la demandada.

Por tanto, constando acreditado que la caída del eucalipto propiedad de la demandada sobre la finca de la demandante fue por un acontecimiento externo a su actuación, imprevisible e inevitable, como exige el art. 1105 del Código Civil, la tempestad ciclónica atípica, no debe responder de los daños reclamados, sin olvidar por otra parte que el perito Sr. Florencio informó que no puede determinar la existencia de los daños, en relación a la caída del árbol, que se refieren causados en la vivienda y en la caseta de la bomba, cuando están reparados, se cuestiona de tal modo que los referidos desperfectos sean derivados de dicho acontecimiento.

TERCERO

Sobre las demás pretensiones formuladas en la demanda del juicio ordinario, se alega en la contestación a la demanda carencia sobrevenida de objeto, puesto que se interesa una condena de hacer, y la demandada procedió a la venta de la madera obrante al monte, tal como indica en su contestación a la demanda, en las últimas dos semanas el maderista Sr. Matías llevo a cabo la tala de todos los arboles, y al respecto cabe señalar que el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil retrotrae la litispendencia al momento de presentación de la demanda, sin que a ello afecte las...

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