SAP A Coruña 334/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2013:2944
Número de Recurso206/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00334/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 206/13

Proc. Origen: Juicio verbal nº 1084/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol

Deliberación el día: 16 de octubre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 334/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 206/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio verbal núm. 1084/12, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Adoracion, representada por el Procurador Sra. PENAS FRANCOS; como APELADO: DOÑA Emma

, representada por el Procurador Sra. SOBRINO NIETO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 15 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Sobrino Nieto, en representación de doña Emma, contra doña Adoracion, con los siguientes pronunciamientos:

-Se declara haber lugar al desahucio y se condena a la demanda a abandonar y dejar libre y expedita la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, de San Sadurniño y el terreno anejo, que se describen en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Se apercibe a la demanda que, de no verificar el desalojo dentro del plazo legal, se procederá a su lanzamiento. Se condena a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Adoracion, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, de fecha 15 de febrero de 2013, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de doña Emma contra Doña Adoracion, con los siguientes pronunciamientos:

-Se declara haber lugar al desahucio y se condena a la demandada a abonar y dejar libre y expedita la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de San Sadurniño, y el terreno anejo, que se describe en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Se apercibe a la demandada que, de no verificar el desalojo dentro del plazo legal, se procederá a su lanzamiento.

-Se condena a la demandada al pago de las costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Pretende la actora la recuperación de la posesión del siguiente inmueble, ocupado en precario, según dice, por la demandada: >.

De la prueba practicada se desprende lo siguiente:

- La demandante adquirió la finca litigiosa en virtud de escritura pública de donación de fecha 02/11/2011 otorgada ante la Notaría de Ferrol Carmen Susana Mora Ferreiro al número 1.661 de su protocolo. Las donantes fueron Doña Clara y Doña Maite .

- Doña Adoracion vive en la vivienda litigiosa desde hace un número indeterminado de años. Doña Clara, una de las antiguas propietarias, declaró que ella heredó la vivienda de su tía Elisa hace unos 20 años y que cuando ella heredó la demandada ya vivía allí. El suministro eléctrico de la vivienda consta a nombre de la demandada desde el mes de octubre de 1998".

"Segundo.- La demandada se opone a la demanda alegando, entre otras cosas, que no hubo cesión en precario dado que ostenta la condición de arrendataria.

Inicialmente la Jurisprudencia configuraba el precario como el uso o disfrute de la cosa ajena sin pagar renta o merced y sin otro título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias TS de 02/06/1961, 17/11/1961 y 06/041962 ). Pero la Jurisprudencia ha ido ampliando progresivamente el concepto de precario. Así, dice la STS 30/10/1986, a la que se remite la de 29/02/2000 : >.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 se han producido dos interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales dispares: La corriente, quizás, mayoritaria en las Audiencias Provinciales es considerar que el actual art. 250.1.2º de la LEC ha reducido el desahucio por precario al pristino concepto de precarista, es decir al supuesto de cesión en precario de una vivienda o local. Es decir la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia -art. 250.1.2 -, recoge un concepto de precario más reducido, en el sentido de que el precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, por lo que en contraposición con la regulación anterior que permitía la amplitud en el concepto de precario hasta llegar a la definición antes expuesta, la nueva regulación introduce el termino de "cedida en precario", mucho más preciso que el anterior, de manera que da idea de una relación entre las partes, por las que una cede a otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al antiguo concepto de precario según la definición del Digesto, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente. Consecuencia de lo expuesto es que solo puede solicitarse el reintegro de las posesión cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones en las que conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que se podía incluir dentro del concepto de precario.

Otras Audiencias consideran que la LEC 1/2000 no ha modificado esencialmente el concepto de precario. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 4/10/2006 indica que con carácter previo ha de señalarse que pese a la aparente dicción del art. 250.1.2º LEC ("cedida en precario") no cabe deducir que se haya querido restringir el ámbito del juicio de recuperación posesoria a los supuestos estrictos de posesión sin título, sino que ha de abarcar el supuesto jurídicamente equivalente de posesión en virtud de título que haya perdido su validez, que sigue siendo invocado por la aplicación judicial de la nueva LEC (AP Madrid, sec. 14ª, 3-11-2005; AP Barcelona, sec. 1ª, 10-10.2005; AP Pontevedra, sec. 1ª, 6-5-2005; AP a Coruña, sec. 5ª, 17-1-2003; AP A Coruña, sec. 6ª, 28-6-2002).

El proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el Artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el Artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. El artículo 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que >. Como consecuencia, del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda.

Aceptando el segundo de los criterios expuestos, procede examinar ahora el caso que nos ocupa. La demandada alega que la vivienda fue alquilada mediante un contrato verbal a sus suegros en el año 1972, que sus suegros se fueron de la vivienda en el año 1980 y continuó ella residiendo allí y que acordó con la Sra. Mona ( Clara ) que arreglaría la vivienda a cambio de no pagar el alquiler porque no podía. Declaró que hizo muchas reformas en la casa, que no lo puede acreditar documentalmente porque las obras las hicieron sus hermanos, sus hijos y los amigos de éstos. La testigo Doña Magdalena declaró que Adoracion hizo obras en la casa, que las obras las hicieron los hijos de ambas. Doña Clara declaró que Adoracion tenía que pagar el alquiler pero no pagaba, que a ella nunca le pagó nada. El testigo Don Jose Daniel (hijo de la donante de la vivienda Maite ) dijo que no sabe el tiempo que llevaba la demandada viviendo en la casa, que ésta no pagaba y era un problema, que intentaron resolver el problema varias veces pero la demandada se negaba y que su madre (la del testigo) era reticente a meterse en pleitos.

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