SAP Barcelona 429/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha26 Septiembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 134/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 808/2008

S E N T E N C I A núm. 429/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 808/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

57 Barcelona, a instancia de Alexander quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Vanesa, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación procesal de DÑA. Vanesa frente a la demanda presentada contra ella por la representación procesal de D. Alexander, y apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexander y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de septiembre de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis D. Alexander, hijo de D. Felipe fallecido el 04.08.2006 y que había otorgado su último testamento abierto el 23.02.2006 interesa la nulidad de la cláusula de desheredación y ejercita la acción de reclamación de legítima así como la de reintegración de los bienes que hubieran salido ilegítimamente del caudal relicto con declaración de nulidad por simulación de los correspondientes negocios juridicos de sustracción de los bienes del testador. Dirige esas acciones cntra DÑA. Vanesa nombrada heredera mediante el testamento referenciado. Por la resolución del primer grado se estiman las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante que interesa se entre en el fondo del asunto y se acuerde de conformidad con lo peticionado.

TERCERO

No podemos desconocer que con arreglo a los artículos 16 y ss del Codi de Successions todo el llamado a la herencia puede libremente aceptarla o repudiarla, una vez tiene conocimiento de la delación a su favor. La aceptación puede a su vez ser expresa o tácita; entendiéndose tácitamente aceptada cuando el llamado realice cualquier acto que no hubiere podido realizar sino es en su condición de heredero. Esto es el extremo objeto de controversia, toda vez que el recurrente entiende que tácitamente resulta la aceptación de la herencia por parte de la heredera demandada.

Sobre la aceptación tácita se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, pudiendo citar, al respecto, la STS de 27 Jun. 2000, que, con cita del art. 999, párrafo tercero, del Código Civil («la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero »), explica que «Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2.º, tít. XIX, párrafo 7, «de heredum qualitate el differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre «en qué manera puede el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero ), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 Abr. 1881, 8 Jul. 1903, 17 Feb. 1905, 12 Feb. 1916, 6 Jul. 1920, 23 Abr. 1928, 13 Mar. 1952, 27 Abr . y 23 May. 1955, 31 Dic. 1956, 8 May. 1957, 31 Mar . y 31 Jul. 1959, 16 Jun. 1961, 21 Mar. 1968, 29 Nov. 1976, 14 Mar. 1978, 12 May. 1981, 20 Nov. 1991, 24 Nov. 1992, 12 Jul . y 19 Oct. 1996, 9 May. 1997, y 20 Ene. 1998 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 May. 1895, 21 May. 1910,

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